SAP Barcelona 472/2013, 9 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2013:9370
Número de Recurso580/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución472/2013
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 472/2013

Barcelona, 9 de julio de 2013

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo

Rollo n.:580/2012

Juicio verbal de modificación de medidas n. 290/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 19 de Barcelona

Objeto del recurso: extinción de prestación compensatoria por peor fortuna del obligado

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 233-19.1 CCCat Apelante: María Angeles

Abogado: Roberto Tió Polledo

Procurador: Miguel Ávila Jarrin

Apelado/Oponente: Nicolas

Abogado:Marino Arroyo Ramírez

Procurador:José Castro Carnero

Y el Ministerio Fiscal

ANTEDECENTES DE HECHO

  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 1 de abril de 2011 el Sr. Nicolas presentó demanda de modificación de medidas en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare extinguida la pensión compensatoria reconocida a favor de la demandada. Relata que ha venido pagando 120 euros al mes desde la sentencia de divorcio del año 2004 y que de cobrar unos 1.800 euros ha pasado a percibir 1.090. Dice afrontar una hipoteca de 794 euros y gastos de vivienda.

    La Sra. María Angeles contesta y alega que la sentencia de separación se dictó en 2002 y que en 2007 la Audiencia reconoció su peor situación y su incapacidad permanente absoluta. Destaca que el actor es titular de dos fincas.

    La sentencia recurrida, de fecha 13 de febrero de 2012, recuerda los requisitos de la acción y valora las pruebas para apreciar un empeoramiento en la situación económica del obligado, aun considerando las circunstancias valoradas en la sentencia de divorcio. En concreto, entiende probada la pérdida de ingresos (desempleo y no prueba de alquiler de habitación). Añade la consideración de los ingresos de la demandada y que la pensión se ha devengado "durante veinte años". En suma, la juez estima la demanda y acuerda extinguir la pensión compensatoria establecida a cargo del demandante y a favor de la demandada en la Sentencia de divorcio de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por ese Juzgado (autos número 109/2004), sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La recurrente Sra. María Angeles argumenta que recibe la pensión desde hace ocho años y no veinte y que no se valora su estado de salud, recogido en la sentencia que redujo la compensatoria, y que se valora erróneamente el desempleo del actor (que es temporal) y la supuesta mejora de medios de vida de la apelante. Dice percibir 641 euros de la Seguridad Social y que el obligado percibe 1.090 de desempleo y otra cantidad por alquiler de habitación.

    La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Sostiene que el matrimonio duró sólo seis años y que ambos tienen capacidad para reincorporarse al mercado laboral. Cita el art. 86.1 a CF y dice que su situación es precaria, agotado el desempleo. Niega ingresos por alquiler de habitación.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 13 de junio de 2012. No se ha admitido prueba y se ha señalado para votación y fallo el 4 de julio de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ART. 233-19.1 a CCCAT

    Cuando se dictaron las sentencias de separación y divorcio (2002 y 2004) todavía no se había sentado la doctrina jurisprudencial que autoriza la fijación temporal de la pensión compensatoria ( STS, Civil sección 1 del 10 de Febrero del 2005 (ROJ: STS 773/2005 ), ni se había modificado el art. 97 C.c . (que lo fue por Ley 15/2005), ni el art. 84 CF (ley de 1998), ni promulgado el nuevo Código de Familia (del 2010).

    A la fecha de presentación de la demanda que estudiamos ya estaban en vigor los Libros I y II del Código civil de Cataluña. Conforme a la Disposición Adicional Tercera 2 y 3 de la Ley 25/2010, los efectos del divorcio decretados al amparo de la legislación anterior se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de adoptarlas y, en concreto, la sustitución de la pensión compensatoria acordada con anterioridad por la entrega de un capital en bienes o en dinero.

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