STSJ Andalucía 1514/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1514/2013
Fecha26 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 595/2013

Sentencia Nº 1514/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintiseis de septiembre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCTORES ASOCIADOS DE MELILLA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Severino sobre Conflicto colectivo siendo demandado CONSTRUCCTORES ASOCIADOS DE MELILLA y CC.OO. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/10/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El art. 46 del IV Convenio Estatal de la Construcción establece percepciones económicas pactadas en cada convenio, por nivel y categoría profesional. De acuerdo con las formas de devengo, la remuneración bruta anual vendrá dada por la siguiente fórmula:

R.A.= SBx335+((PS+PE)x(Número de días efectivos de trabajo)) + vacaciones + PJ+PN

Siendo R.A= Remuneración Anual

S.B.= Salario Base

P.S.= Planes Salariales

P.E.= Pluses extrasalariales

P.J.= Paga de junio

P.N.= Paga de Navidad 2. Se establece una remuneración mínima bruta anual para el sector de la construcción a 1 de enero de 2007, para trabajadores a jornada completa, computándose a estos efectos la totalidad de los conceptos retributitos a percibir.

Los Convenios provinciales deberá adaptar sus tablas salariales, conforme se establece en la Disposición Transitoria Tercera, a la siguiente tabla de remuneración mínima bruta anual por niveles profesionales:

NIVEL XII......13.500,00 euros

NIVEL XI.......13.702,00 euros

NIVEL X........13.908,03 euros

NIVEL IX.......14.116,65 euros

NIVEL VIII....14.328,39 euros

NIVEL VII.....14.543,31 euros

NIVEL VI......14.761,45 euros

NIVEL V.......14.982,87 euros

NIVEL IV......15.207,61 euros

NIVEL III......15.435,72 euros

NIVEL II.......15.435,72 euros

NIVEL I........15.667,25 euros

Esta tabla de remuneración mínima bruta anual pactada para el año 2007 y correspondiente a cada uno de los niveles se actualizará cada año con respecto del IPC real y el incremento salarial pactado en cada caso.

SEGUNDO

La disposición transitoria tercera del IV Convenio Estatal de la Construcción establece que los Convenios provinciales que en sus tablas salariales y por todos los conceptos y en cómputo anual se vean afectados por la remuneración mínima bruta anual fijada en este Convenio, dispondrán hasta el 31 de dicembre del año 2011 para la adaptación necesaria de las mismas mediante los acuerdos pertinentes que adopten en su ámbito. A este respecto las partes firmantes recomiendan que, en la medida de lo posible, los convenios provinciales se adapten progresivamente por quintas partes a lo largo de la vigencia del presente Convenio, adicionada al Convenio provincial de Melilla y adoptada para la adaptación por quintas partes por acuerdo de 19 de septiembre de 2007, adaptándose en 2007 el salario base y la residencia.

TERCERO

Las tablas salariales del Convenio Provincial de Melilla establecen el concepto de "residencia", que no se abona a los trabajadores transfronterizos.

CUARTO

La suma de los conceptos de las tablas salariales para el sector de la construcción de Melilla con exclusión de la residencia no alcanza el mínimo fijado por el art. 46.2 del IV Convenio Estatal de la Construcción .

QUINTO

Se elevó consulta a la Comisión Paritaria del IV Convenio Estatal de la Construcción, resuelta por comunicación de 2 de enero de 2009.

QUINTO

En el momento del dictado de esta sentencia, se encuentra en vigor el V Convenio Estatal de la Construcción.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitó la parte actora acción de conflicto colectivo, alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída desestima la excepción de inadecuación del procedimiento y estima la demanda declarando la vigencia y aplicación del art. 46.2 del Convenio colectivo estatal de la construcción con respecto a todos trabajadores en su ámbito en Melilla desde 1-1-2007.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia estimatoria de la demanda, formula la Asociación empresarial Constructores Asociados de Melilla Recurso de Suplicación articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe el art. 218 la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución española y 153 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 y 3 de los hechos probados, con las redacciones que propone que se dan por reproducidas que recoja que la adaptación fue en 2007 respecto del salario base y residencia, y no constando su adaptación respecto del resto de los conceptos retributivos ni para los años 2008 a 2011 y que no procede el abono del plus de residencia a los trabajadores fronterizos, realizando diversas alegaciones con mezcla de alegaciones fácticas y jurídicas impropias de este cauce procesal, y en base a la documental obrante a los folios nº 45 Tablas aalariales del convenio colectivo aplicable, 40 y 44, y 54 a 56 Acuerdo de la Mesa negociadora y en particular la Dtransitoria folio 55.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte...

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