SAP Pontevedra 371/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2013:2402
Número de Recurso396/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00371/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 396/13

Asunto: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA (SEDE EN VIGO)

Procedencia: INCIDENTE CONCURSAL Nº 10/11

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

DON FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

DOÑA MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.371

En Pontevedra, a nueve de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de INCIDENTE CONCURSAL Nº 10/2011, procedentes del Juzgado de lo MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA (SEDE EN VIGO), a los que ha correspondido el Rollo número 396/13, en los que aparece como parte apelante-demandada FRIOGARRIDA, S.A. y PESCADOS JOSE EDUARDO, S.L., ambos representados por el Procurador DON JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistidos por el Letrado DON FERNANDO MENDEZ PEREZ, y como parte apelada-demandante : ADMINISTRACION CONCURSAL DE FRIOGARRIDA, personada en esta alzada, bajo la dirección letrada de DON ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº3 de Pontevedra (Sede en Vigo), se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2012, cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando como estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Administración concursal:

Declaro la RESCISION e INEFICACIA de los actos y negocios jurídicos descritos en los apartados a y b del hecho tercero de la demanda.

CONDENANDO a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración. CONDENANDO a Pescados José Eduardo SL a reintegrar a la actora la cantidad de 745.444.38 euros, más intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago,

DECLARANDO la titularidad de un derecho de crédito a favor de Frío Garrida SA frente a Pescados José Eduardo SL de 293.818.31 euros.

Costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Friogarrida, S.A. y Pescados José Eduardo, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por la administración concursal ejercitando acción de reintegración respecto de los pagos y compensación realizados por la concursada FRIO GARRIDA S.A. en relación con PESCADOS JOSE EDUARDO S.L. en el primer semestre del año 2010.

La primera operación que se rescinde por la sentencia es lo que la demanda interpuesta por la Administración concursal conceptúa como devolución anticipada de deudas a largo plazo por importe de 745.444,38 euros, considerando la sentencia que tal operación realizada apenas seis meses antes de presentar solicitud de concurso voluntario y tratándose de un acreedor que, declarado el concurso, tendría la consideración de subordinado, y que además era el partícipe mayoritario de la

concursada manteniendo a su voluntad su actividad, es claramente perjudicial para la masa activa, en una interpretación amplia del concepto de perjuicio que debe incluir la vulneración del principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato de los acreedores. Parece fundamentar también el pronunciamiento rescisorio en la presunción iuris tantum que recoge el art. 71.3.1º LC, es decir, tratarse de actos dispositivos a título oneroso a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

La segunda operación que es objeto de rescisión es una compensación por importe de 293.818,31 euros. Parte la sentencia de que en la compensación realizada concurren todos y cada uno de los requisitos propios de dicha institución extintiva de las obligaciones, así como que los mismos concurrían antes de declararse el concurso, por lo que, en principio, podría resultar de aplicación el art. 58 LC para validar la misma. Sin embargo considera que ello no hace inmune la operación si se prueba el perjuicio al amparo del art. 71.4 LC. A tal efecto distingue la sentencia si la compensación convencional el acuerdo tiene lugar antes o después del nacimiento de las obligaciones compensadas. En el segundo caso considera que es rescindible si causa perjuicio a la masa activa cuando el crédito, de otro modo, se vería ya afectado por las soluciones concursales. Y así lo considera en el presente caso, al haberse realizado la última de las compensaciones apenas un mes antes de solicitar el concurso, el 30 noviembre 2010, por importe de 103.670,87 euros. Entendiendo que estos pagos por compensación también están en la dinámica de reforzar la posición acreedora de su socio mayoritario en detrimento de otros acreedores.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por FRIO GARRIDA S.A. y PESCADOS JOSE EDUARDO S.L..

SEGUNDO

En relación con la primera operación alega la parte apelante que no se trataba de una operación a largo plazo que no fuera exigible al menos hasta el 1 enero 2011, contra lo que viene a sostener la sentencia de instancia, pues se trataba de deudas derivadas de operaciones comerciales ordinarias inmediatamente exigibles. E invoca la prohibición de rescisión de los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, tal y como dispone el art. 71.5 LC .

Ciertamente la sentencia de instancia convierte la deuda en deuda a largo plazo con fundamento en la propia contabilidad de la concursada. Sin embargo la propia sentencia reconoce que la deuda tuvo en su día carácter comercial, sobre lo que no existen dudas, así como que la deuda se convirtió en inexigible a corto plazo, al menos contablemente, por un pacto de no exigibilidad verbal que no está acreditado. Siendo así, no solo el fundamento del carácter de deuda a largo plazo, mutando en una especie de préstamo/aplazamiento, sino su inexigibilidad inmediata, es un argumento débil, sino que además en la sección sexta sobre calificación se ha dictado sentencia calificando el concurso como culpable por irregularidades contables, precisamente por contabilizar como deuda a largo plazo, su deuda con la matriz derivada de operaciones comerciales de compraventa que sería exigible a corto plazo, en relación precisamente a las operaciones cuya rescisión ahora se acuerda.

No puede admitirse esta contradicción interna del proceso concursal. El concurso de acreedores en cuanto proceso universal, global y único, a pesar de la complejidad que imprime al previsión de múltiples piezas, secciones e incidentes que se desarrollan de forma simultánea en el tiempo, fuera de la tradicional sucesión de actos ordenados temporalmente en el proceso singular, no puede contener resoluciones judiciales que sean contradictorias entre sí, sino que en aras de la seguridad jurídica y en último término de la tutela judicial efectiva, las resoluciones que se dicten y estén o deban relacionarse entre sí, deben guardar la debida coherencia interna en una suerte de cosa juzgada intra procesal. De forma que si la operación que ahora nos ocupa ha sido considerada en la sección de calificación, con los matices sancionadores que conlleva, como operaciones comerciales a corto plazo e inmediatamente exigibles, y con base en ello se ha considerado el concurso culpable, la misma consideración de tales operaciones debe tenerse para resolver este incidente sobre reintegración concursal en que vuelven a ser...

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