SAP Burgos 440/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2013:793
Número de Recurso146/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución440/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 146/2.013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 127/09

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00440/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 17 de octubre de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos,seguida por delito de de homicidio por imprudencia grave contra Coral, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dolores, representada por el Procurador Sr. Jesús Prieto Casado y por el Letrado Francisco González García, y otra acusación particular ejercida por Emilia, representada por el Procurador Cesar Gutiérrez Moliner y por el Letrado don Diego Velázquez González, dicha acusada representada por la Procuradora doña Lucia Ruíz Antolin y asistida por el Letrado don Joaquín Sáez Fernández, y la compañía de REALE SEGUROS S.A., como responsable civil directo, representados por los mismos profesionales que la acusada, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, Dolores y Emilia, y personado con la calidad de apelados Coral y REALE SEGUROS S.A. siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que el día 10 de enero de 2008, sobre las 2,10 horas, la acusada Coral conducía el vehículo de su propiedad Nissan Primera matrícula .... TPG, asegurado en la compañía Reale Seguros Generales S.A. por la calle Vicente Alexandre procedente de la Avenida Castilla y León, cuando a la altura de la calle Averroes, con infracción de las más mínimas y elementales precauciones y con infracción grave de las normas de circulación por no prestar la debida atención a la circulación, giró a la izquierda para introducirse por la calle Averroes sin percatarse de que por el carril de sentido contrario circulaba correctamente el ciclomotor Peugeot Ludic Classic matrícula C-8532-BRP, conducido por Lázaro

, repartidor de Pizza Móvil, colisionando sin poder evitarlo contra el vehículo de forma oblicua y excéntrica, saliendo despedido Lázaro que impactó con el casco contra la luna delantera y posteriormente cayó al suelo. Que Lázaro falleció en el Hospital General Yagüe a las 21,15 horas del día 12 de enero de 2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 25 de febrero de 2013,dice literalmente."Fallo : Que debo absolver y absuelvo a Coral del delito de homicidio por imprudencia grave de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, formulada por Dolores y Emilia, ( en representación de su hija menor Teresa ) alegando fundamentalmente error en la valoración de las pruebas, considerando que concurren los presupuestos legales y Jurisprudenciales para la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 142 del Código Penal, y en concreto el nexo causal entre la acción realizada por Coral y el resultado producido, postulando la revocación de la sentencia de instancia y su condena, así como la Cia. Reale Seguros Generales,S.A.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la acusada y la Cia. Reale Seguros Generales S.A. la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 16 de septiembre de 2013, que por razones del servicio se pospuso para el 14 de octubre del mismo año.

Se aceptan parcialmente los Hechos y se rechazan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares sostenidas por Dolores y Emilia

, ( en representación de su hija menor Teresa ) frente a la sentencia de instancia por la que se absolvió a Coral, del delito de homicidio por imprudencia, alegando fundamentalmente error en la valoración de las pruebas, considerando que concurren los presupuestos legales y Jurisprudenciales para la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 142 del Código Penal, y en concreto el nexo causal entre la acción realizada por Coral y el resultado producido, postulando la revocación de la sentencia de instancia y su condena, así como la Cia. Reale Seguros Generales S.A

SEGUNDO

Resulta preciso recordar, una vez más,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.,La inmediación de la que se goza en la primera instancia,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO

La Juzgadora de instancia describe la conducta de la acusada como imprudente puesto que declara probado que " con infracción de las más mínimas y elementales precauciones y con infracción grave de las normas de circulación por no prestar la debida atención a la circulación, giró a la izquierda para introducirse por la calle Averroes sin percatarse de que por el carril de sentido contrario circulaba correctamente el ciclomotor, sin embargo entiende que no ha resultada acreditada la concurrencia del nexo causal necesario entre su acción y el resultado mortal producido, ante lo cual absuelve a la acusada del delito de homicidio por imprudencia grave del que venía siendo acusada.

Según ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia la imprudencia requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. una acción u omisión voluntaria no maliciosa;

  2. infracción del deber de cuidado;

  3. creación de un riesgo previsible y evitable; y

  4. un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.

    En el presente supuesto nos encontramos con dos circunstancias por las cuales la Jugadora tiene dudas sobre la concurrencia de la causalidad adecuada, y vienen referidas al hecho de que el conductor del ciclomotor no...

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