SAP Barcelona 819/2013, 2 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2013:8923
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución819/2013
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 86/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 342/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Magistrados

EDUARDO NAVARRO BLASCO

Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 2 de septiembre de 2013.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona al nº 342/2011 por un presunto delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN atribuido a D. Baltasar representado por el Procurador Sr. Urbea Aneiros y asistido del Letrado Sr. Pujolasus Espadaler, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28.1.13, y siendo Ponente el Magistrado JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Condeno a Baltasar como autor de un delito de robo con intimidación a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 3.4.13, se designó ponente, fijando como fecha para la deliberación y fallo el 2.9.13.

H E C H O S P R O B A D O S

NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: "Sobre las 17.30 horas del día 25 de noviembre de 2009, una persona que no ha sido identificada, con la intención de obtener un beneficio económico, entró en la pastelería "Conesa", sita en la Avenida Sant Antoni María Claret nº 3 de la localidad de Martorell, y, tras exhibir a Dª. Almudena, quien trabajaba como dependienta, un cuchillo de grandes dimensiones con la finalidad de causarle temor, le ordenó que le entregara el dinero que hubiera en la caja registradora, lo que aquélla hizo dándole 200 euros, tras lo cual la señalada persona se marchó del establecimiento en el momento en que entraba Dª. Dulce ".

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen,

PRIMERO

Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba 1.1. Pese a su extrema concisión, el recurso identifica el gravamen. En síntesis, la acreditación de la autoría se ha producido sobre la exclusiva base de la rueda de reconocimiento practicada en sede instructora en la que intervino la Sra. Almudena, encontrándose la testigo muy nerviosa tanto en el momento de los hechos como en el del reconocimiento, e identificando al acusado sin seguridad. Estimando que la prueba practicada es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, el apelante interesó la revocación del pronunciamiento de condena.

1.2. El razonamiento probatorio contenido en la sentencia apelada es igualmente muy breve. El fundamento de derecho primero argumenta, literalmente, lo siguiente: "No se discute la existencia del robo, pero el acusado manifiesta que no fue él quien lo cometió. Sin embargo, la dependienta de la pastelería le ha reconocido por tres veces, sin mostrar duda o vacilación alguna: primero en reconocimiento fotográfico, después en rueda, finalmente en el juicio, en el que la simple visión del acusado ha causado en la testigo una fuerte impresión. La otra testigo le reconoció en fotografía, pero no en la rueda, por lo que su identificación es de escaso valor, aunque sí es valioso su testimonio respecto a las características del autor de los hechos y cómo ocurrieron éstos. A ello hay que añadir que el acusado ha incurrido en contradicciones entre lo declarado en juicio y lo que declaró en el Juzgado sobre con quién estaba en el momento de los hechos, que vive en Martorell y que tiene antecedentes por un delito violento".

1.3. Cuando un testigo identifica a una persona como autora de un hecho y no se cuenta con elementos de corroboración, no hay manera alguna de comprobar si acierta en su selección, porque es el único medio de conocimiento. De ahí la relevancia que adquiere (aun cuando la obligación legal no esté consignada de modo expreso), que la diligencia de investigación (irreproducible) sea practicada con especiales cautelas, para conjurar el riesgo de errores con efectos irreparables y contaminantes. A estos efectos, resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial y las relevantes aportaciones de la psicología del testimonio sobre la materia.

1.4. La diligencia de reconocimiento fotográfico. La STS 30.12.09, haciéndose eco de un cuerpo de doctrina consolidado recuerda que por sí solos los reconocimientos fotográficos hechos por la policía judicial no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Se trata de meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible cuando no haya otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación, razón por la cual si el sospechoso ha sido identificado, en vez de acudir al reconocimiento fotográfico, hay que acudir directamente al reconocimiento en rueda. Por último, la citada resolución afirma que el reconocimiento fotográfico no priva necesariamente de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación, lo que habrá de examinarse en cada caso.

Por su parte, la STS de 8 de mayo de 2009, ha establecido los requisitos que condicionan la validez de esta diligencia, refiriéndose a los siguientes:

-La diligencia debe llevarse a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios (Instructor y Secretario) encargados del atestado, que habrán de documentarla.

-Ha de realizarse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.

-Asimismo, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención ha de producirse independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de "acierto" que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.

-Por supuesto, quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

-Finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación. Igualmente, será conveniente incluir la referencia al número total de albumes y clichés exhibidos para descartar sesgos.

1.5. La diligencia de reconocimiento en rueda. En sentido estricto, se trata de otro acto de investigación mediante el cual un testigo directo procede, ante el Juez Instructor, a la determinación del imputado, asistido de su abogado, de entre un conjunto de personas, como autora de un hecho punible, acreditando dicha individualización mediante declaración testifical, llamada a erigirse en acto de prueba preconstituida si se cumplen todos los requisitos de la misma y, en especial, si el testigo ratifica dicho reconocimiento en juicio oral. En puridad, por...

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