SAP Barcelona 663/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución663/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DEBARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº. 162/21

Procedimiento abreviado nº. 39/17

Juzgado Penal nº. 1 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº.

Magistrados:

Rosa Fernández Palma

Ignacio de Ramón Fors

Mª del Mar Méndez González

Barcelona, 6 de octubre de 2021.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo 162/21, dimanante del procedimiento abreviado nº. 39/17 seguido en el Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de robo con intimidación; en el que son acusados Roberto, representado por la procuradora Vanesa Lostal Rubio asistido del abogado Ricardo Eduardo Miracle Lavilla; y Secundino, representado por la procuradora Beatriz Grech Navarro y asistido por el abogado José Antonio Martínez Martínez; y en el que ha actúa el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. La causa pende ante esta Audiencia Provincial en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Roberto y de Secundino, contra la sentencia dictada en instancia el día 6 de abril de 2021.

Es ponente de esta sentencia la magistrada Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Roberto y a DON Secundino como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación con utilización de instrumento peligroso tipif‌icado en el artículo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pavo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Roberto, y a DON Secundino a indemnizar a Doña Mariana en la cuantía de 170 euros por el dinero sustraído. A dicho importe será de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Con expresa condena en costas a DON Roberto y a DON Secundino .

Abónese a cada uno de los acusados a las penas de prisión impuestas en esta resolución el periodo de tiempo que estuvieron en prisión provisional por esta causa de conformidad al artículo 57 del Código Penal.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Roberto y por la representación procesal de Secundino . Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien se opuso a los recursos formulados e interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Aceptamos los hechos probados de la sentencia apelada que son los siguientes:

PRIMERO

Resulta probado que Don Roberto, nacional español, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Don Secundino, nacional español, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 22 de Abril de 2.016 sobre las 19:46 horas accedieron al interior de la peluquería FREELOOK situada en el número 5 de la calle Montalcavari de Cubelles, tapando sus rostros con una braga tipo pasamontañas y con una gorra en la cabeza con la f‌inalidad de impedir su identif‌icación.

Ambos accedieron a la peluquería con una pistola de plástico y un cuchillo con el que intimidaron a las personas que había en el interior de dicho local exigiéndoles "la pasta".

Don Roberto y Don Secundino únicamente consiguieron apoderarse del dinero que había en el mostrador de la peluquería por importe de 60 euros y en el monedero de la propietaria de la peluquería Doña Mariana, ascendiendo el total sustraído a 170 euros que su titular reclama.

Don Roberto estuvo en prisión provisional por estos hechos desde el día 1 de Mayo de 2.016 hasta el 10 de Mayo de 2.016.

Don Secundino estuvo en prisión provisional por estos hechos desde el 26 de Abril de 2.016 hasta el 10 de Mayo de 2.016.

SEGUNDO

La causa seguida contra Don Roberto y Don Secundino ha estado paralizada por causa no imputable a los mismos por periodo de tiempo superior a los tres años. En concreto, desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral por el Juzgado de Instrucción número 8 de Vilanova i la Geltrú en fecha 9 de Diciembre de 2.016 hasta que se dictó por el Juzgado Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú auto de admisión de pruebas en fecha 26 de Abril de 2.018 y desde dicha fecha hasta la celebración del juicio oral en fecha 25 de Marzo de 2.021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de la sentencia apelada a los que se unen los de la presente resolución.

SEGUNDO

Coinciden los apelantes en invocar frente a la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba, en punto a la conclusión probatoria por la que atribuye la autoría de los hechos objeto del procedimiento a ambos acusados.

Ambos consideran que las ruedas de identif‌icación practicadas en autos y corroboradas en el acto del juicio no resultan f‌iables e incluso consideran que son nulas.

(i) El apelante Secundino, en efecto, considera nulas las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en la instrucción de la causa, porque los integrantes de las ruedas tenían rasgos completamente diferentes a los del acusado y porque las testigos que intervinieron en ellas pudieron hablar antes de la práctica respectiva de la diligencia.

Sin embargo, ninguna de esas circunstancias, que podrían afectar a la f‌iabilidad a efectos probatorios del resultado de la rueda pero en ningún caso a su validez, ha quedado conf‌irmada en el plenario.

La primera, porque se trata de una apreciación subjetiva del recurrente no conf‌irmada en prueba independiente. La segunda, porque fue negada por la testigo Mariana en el acto del juicio, que aclaró en su declaración que

fueron separadas para realizar la diligencia y una entró tras otra sin que tuvieran ocasión de hablar entre ellas en el momento de la práctica.

Tampoco consta, como señala el apelante Roberto que en la rueda que se practicó con los f‌igurantes con el rostro cubierto las testigos pudieran ver previamente a los investigados y reconocerlos por la ropa, porque se trata de una af‌irmación de parte no sostenida en prueba alguna.

Desestimamos, por tanto, la alegación.

(i) En el presente caso, la Juez de instancia ha basado su decisión condenatoria en los reconocimientos, primero fotográf‌icos y después en rueda, de los hoy acusados por parte de las testigos directas de los hechos Mariana y Marí Trini .

Se encuentra en este momento descrito que la identif‌icación en rueda puede poseer, según las circunstancias, un margen de error elevado, y su resultado debe ser evaluado con cautela especialmente cuando la identif‌icación personal es la única prueba de cargo practicada y no aparece corroborada por elemento objetivo alguno obtenido de una fuente probatoria diferente.

Con carácter general, "la exigencia de que los medios de prueba se encuentren corroborados, como corolario del derecho a la presunción de inocencia, ya no es una novedad. El Tribunal Constitucional lo exige cuando se trata de medios de prueba objetivamente inf‌iables ( STC 153/1997) o cuando por su carácter referencial la prueba presenta un déf‌icit de contradicción ( STC 303/1993). También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que desde el caso Doorson c. Holanda ( STEDH 26 de marzo de 1996) ha incorporado a su doctrina el estándar de la prueba única determinante." SAP Madrid, sección 17ª, de 28 de septiembre de 2012.

Como decíamos, la identif‌icación personal verif‌icada a través de rueda de reconocimiento arroja márgenes de error relevantes cuando la misma no resulta corroborada por prueba diferente.

Como ref‌leja la SAP Madrid, sección 17ª, de 28 de septiembre de 2012, con base en estudios psicológicos, dichos márgenes se sitúan en el 28% cuando el acusado se halla entre los f‌igurantes de la rueda y supera el 50% en los casos en que el mismo está ausente.

"Que la identif‌icación visual no corroborada por otros elementos de prueba es objetivamente inf‌iable es la consecuencia de los amplios márgenes de incertidumbre en que actúa la memoria de los testigos. Los estudios empíricos realizados en el campo de la psicología forense experimental vienen insistiendo en ello desde hace décadas. En España son muy apreciables las investigaciones realizados por la profesora Diges Junco (Catedrática de Memoria de la UAM), la más reciente realizada sobre una muestra de más de trescientas personas. Sus resultados, difundidos por el propio Poder Judicial (Cuadernos Digitales de Formación 29-2009), claramente ponen de manif‌iesto el amplio margen de error que es inherente a este medio de investigación. Así tratándose de ruedas de "autor presente" solo el 28 % de los participantes en el experimento fueron capaces de identif‌icar al autor; y en la rueda de "autor ausente" más de la mitad de los encuestados señalaron incorrectamente a un componente de la rueda." ( SAP Madrid, sección 17ª, de 28 de septiembre de 2012).

En el contexto de una rueda de reconocimiento válidamente practicada, con respeto pleno de las garantías materiales que deben presidir su práctica, como es el caso, lo decisivo a f‌in de minimizar el margen de error es evaluar la calidad de la información, tomando en consideración los datos identif‌icativos que aportó la víctima al...

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