ATS 1825/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1825/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 26/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 1525/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2012 , en la que se condenó a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y 2 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a los perjudicados en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia; se le absuelve en cambio de los delitos de falsedad, estafa y contra los derechos de los trabajadores de los que también venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leonardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Ramón María Querol Aragón, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditado que el acusado contactaba con compatriotas marroquíes al objeto de realizarles ofertas de trabajo en España que no respondían a la realidad, cobrando dinero por ello. Argumenta que las declaraciones testificales sobre las que se asienta la condena no vienen a ser confirmadas o avaladas por alguna prueba documental que pudiera acreditar la realidad de esas supuestas entregas de dinero por las gestiones realizadas. Agrega que únicamente participó en la realización de gestiones en la creencia de que todo era legal, y que el dinero ingresaba en el patrimonio de su hermano Benito . La única entrega de dinero acreditada documentalmente son las transferencias de 500 y 2000 euros realizadas por Teodosio el 24 de febrero de 2003 a la cuenta de la que es titular Benito , hermano del recurrente, pues el resto de pagos que se dicen haber realizado lo son sin ningún tipo de recibo o soporte documental ni existen testigos, distintos a los supuestos perjudicados, de los mismos. En fin se concluye que Leonardo se limitó a colaborar en la tramitación de los papeles con sus compatriotas, considerando que todo era legal y sin ánimo de lucro alguno.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

  3. En los hechos probados se declara acreditado, en síntesis, que en el periodo comprendido entre marzo y julio de 2003 el acusado contactó con compatriotas suyos con el objeto, bien de proceder a la inmigración a territorio español con las formalidades propias para entrar y residir de manera aparentemente legal, bien de regularizar su situación en territorio español, de manera meramente formal, pues en ambos casos las ofertas de trabajo que se les realizaba no respondían a la realidad, ni los empresarios que firmaban las mismas tenían intención de materializarlas efectivamente; a continuación se expresa que a tal efecto el acusado contacto con seis personas de su misma nacionalidad y que recibió de ellos las cantidades que se reflejan, recibiendo copias de solicitudes de permiso de residencia y trabajo presentadas en la subdelegación del Gobierno con ofertas de trabajo aparentes.

    Existe prueba suficiente para sustentar la condena. Se dispuso efectivamente de la declaración coincidente y coherente de los perjudicados, todos los cuales confirmaron, en lo que es un testimonio uniforme y plenamente verosímil, que Leonardo fue: quien les ofreció la posibilidad de hacer las gestiones necesarias para su supuesta legalización; quien en uno de los casos se desplazo a Marruecos para entrevistarse con dos de los interesados; quien se atribuyó conocer a personas que trabajaban en el Ministerio, en el Ayuntamiento y en Extranjería, y la persona que podía, por tanto, conseguirles la legalización; quien les entregaba la documentación y las ofertas de trabajo; quien recibió de ellos el dinero; y quien, finalmente, desapareció una vez recibido el dinero.

    No es atendible el argumento de que no resultan probados los hechos porque no existe soporte documental de las entregas de dinero. Sus compatriotas, confiaban en Leonardo y éste se cuidó de no entregar recibo alguno y de que las únicas transferencias que se realizaron lo fueran a una cuenta en condiciones que dificultaban el conocimiento de la maniobra engañosa. Es un hecho incontestable que las ofertas de trabajo no eran reales y que por tanto solo aparentemente las víctimas podían conseguir los papeles como se les prometía por Leonardo .

    Por lo tanto y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad. En efecto, nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida esencialmente en el Fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado, consistente básicamente en las declaraciones de los testigos y perjudicados; de cuya veracidad, según se expresa, no encuentra el juzgador motivo alguno para dudar, sino al contrario le ofrecieron, dichos testimonios, plena credibilidad.

    La prueba básica, efectivamente, está constituida por la declaración de las víctimas, cuyos testimonios absolutamente coincidentes resultaron plenamente convincentes y creíbles, destacando todos de manera uniforme que se les ofrecieron ofertas de trabajo y los "papeles" a cambio de dinero, resultando finalmente que aquéllas eran falsas. Los testimonios de los agentes de Policía encargados de la investigación confirman la versión de los testigos y víctimas del delito.

    Frente a esas pruebas de cargo, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el fallo condenatorio, el recurrente se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, negando a las declaraciones de los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, y que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un recurso de casación como éste.

    En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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