ATS 1810/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1810/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 96/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 1994/2012, del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 28 de enero de 2013 , en la que se condenó a Lucas , como autor de un delito contra la salud pública, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 48.000 euros. Con imposición de una tercera parte de las costas procesales, y comiso de la sustancia intervenida. Se acuerda el embargo de 1.810 euros, de la cantidad intervenida en el domicilio del acusado con destino al abono de la pena de multa.

En la misma sentencia se absuelve a Carla y a Maribel , de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales restantes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Maribel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta López Barrera.

La recurrente alega, en un único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ ., por vulneración del art. 24.1 CE , que recoge el derecho a la Tutela Judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega en un único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ ., por vulneración del art. 24.1 CE , que recoge el derecho a la Tutela Judicial efectiva.

    Considera que habiendo sido absuelta, constando todos los pronunciamientos favorables hacia su persona, el comiso del 50% del dinero intervenido en el registro del domicilio del acusado, domicilio que compartía con ella, pues estaban casados, vulneraría el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Considera que no existe elemento de prueba alguno que permita acreditar el origen ilícito del dinero, siendo que el Tribunal desconoce el régimen económico del matrimonio, y que es posible acreditar la titularidad del citado dinero, pues pertenecía en su totalidad a la recurrente, que ha justificado su origen lícito. Su absolución impide cualquier condena, y en este caso, con el comiso del 50% del dinero encontrado en el domicilio, para con ello cubrir la multa impuesta a su marido, se habría cometido un error en la apreciación de las pruebas documentales, en las que se basa el Tribunal para imponer el embargo de los 1.810 euros con destino al abono de la pena de multa.

  2. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  3. En el supuesto de autos, el Tribunal fundamenta la absolución de la recurrente en que no basta la mera convivencia para considerar acreditado el dolo en la actuación consistente en el tráfico de drogas. Indica que su conducta consistió únicamente en acompañar a su marido a recoger el paquete que se le remitió, sin que ejecutara acto alguno de cooperación o participación, y si bien probablemente pudiera conocer la actividad que iba a desarrollar su marido, ello no es suficiente para la calificación como coautora, pues la condición de cónyuge no es suficiente para atribuir una posición de garante que le obligue a impedir el delito, por lo que el eventual conocimiento formaría parte de los llamados actos neutrales.

    Igualmente en la sentencia en el Fundamento cuarto se explica convenientemente que el comiso del dinero intervenido en el registro del domicilio, no resulta procedente, en cuanto no existe certeza de su eventual origen ilícito. Sin embargo procede acordar el embargo de dicha cantidad con destino al abono de la pena de multa, si bien sólo en un 50% dado que su esposa ha resultado absuelta.

    La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa. La sentencia toma en consideración que se trató de un dinero incautado en el domicilio que compartían dos de los acusados, que estaban casados, y sobre los que existían claros indicios de responsabilidad penal, siendo uno de ellos finalmente condenado. Si bien se consideró insuficiente el eventual conocimiento por parte de la recurrente, de las actividades ilícitas de su esposo, por lo que resultó absuelta, en su momento fue correcta la incautación del dinero encontrado en el domicilio común, y es correcta la matización del Tribunal de que no cabe el comiso, pero resulta justificado, que para garantizar el pago de la multa, se proceda al embargo de la mitad de la citada cantidad. Por tanto está adecuadamente justificado el embargo a los efectos del abono de la multa impuesta en sentencia.

    La no constancia de origen ilícito impide el comiso, pero precisamente al tratarse de dinero de procedencia lícita encontrado en el domicilio común, cabe el embargo de la mitad de su cuantía, para atender a la pena de multa del acusado condenado.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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