ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de D. Herminio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 512/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de febrero de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

-Carecer manifiestamente de fundamento la alegación relativa a la falta de motivación, porque si lo que pretende es denunciar una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por carecer la aquí recurrida de motivación, debió articular el motivo por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado d), a cuyo amparo se ha formulado, siendo por lo demás evidente que la sentencia contiene una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso; y si lo que pretende es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, esta es una cuestión nueva, que no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo en su sentencia; por lo que no cabe plantearla en el marco de este recurso extraordinario de casación ( art. 93.2.d) LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Herminio contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 4 de mayo de 2010, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951. En esencia, alega el recurrente que está indiciariamente acreditado que ha sufrido una persecución por motivos sociales en un país inseguro donde no se respetan los derechos humanos, como es Costa de Marfil, estimando procedente la concesión del asilo y de la protección subsidiaria. Al final del desarrollo del motivo casacional, afirma que "tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia recurrida en casación adolecen de falta de motivación".

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, desestimó el recurso esencialmente por dos razones, a saber: primero, por considerar que la propia falta de precisión del relato de persecución expuesto por el solicitante de protección internacional no permitía considerar "con un mínimo de certeza" que los hechos relatados y sus causas respondieran a la realidad; y segundo, porque en todo caso estima la Sala a quo que las alegaciones contenidas en la demanda no pueden considerarse como " motivos de persecución individualizada por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra", insistiendo poco después en que "del relato de hechos del interesado se extrae que la problemática que plantea responde a un suceso -una agresión- motivada por un incidente que no puede estimarse como causa de persecución".

Pues bien, sobre estas dos concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, pues se limita el recurrente en buena medida a reiterar su demanda y a poner de manifiesto su discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Parece querer denunciar asimismo el recurrente la falta de motivación tanto de la resolución administrativa impugnada como de la sentencia recurrida en casación, pero tal alegación también carece de fundamento, no sólo por no citarse la normativa o jurisprudencia supuestamente infringidas por ninguna de tales supuestas infracciones, sino también porque:

- si lo que pretende la recurrente es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, esta es una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

- y, si lo que se pretende es denunciar la defectuosa motivación o la incongruencia de la sentencia recurrida en casación, también esta alegación carece manifiestamente de fundamento. En primer lugar, porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parece denunciarse y el cauce procesal utilizado, toda vez que la falta de motivación que parece reprocharse a la sentencia de instancia constituiría, en todo caso, una infracción "in procedendo" que debe articularse por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que no se ha hecho. Y en segundo lugar, porque basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, siendo cuestión distinta que a la parte recurrente no le parezca correcta o no esté de acuerdo con ella. Específicamente, en lo que se refería a la pretensión del demandante de que se le reconociera la protección subsidiaria, no sólo se pronunció expresamente la Sala de instancia sobre la improcedencia de conceder al allí demandante la protección subsidiaria (en su fundamento jurídico 3º in fine y 4º) sino también sobre la no apreciación de motivos relevantes para permitirle acceder a la permanencia en España por razones humanitarias prevista en el Real Decreto 203/1995 (en su fundamento 5º); resultando que, frente a esa extensa y detallada argumentación empleada por la sentencia recurrida, la parte recurrente no argumenta en qué medida ha infringido la Sala de instancia el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia con sus razonamientos. En este concreto aspecto, el recurrente en casación se limita a invocar genéricamente la situación existente en Costa de Marfil a su salida del país (como, por otra parte, ya hizo en la demanda) sin argumentar nada respecto a lo razonado en el informe de la Instrucción respecto de dicha situación en el momento de salir de su país, ni respecto a lo que concretamente razona la sentencia de instancia con relación a la positiva evolución experimentada en el mismo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se limita a ratificarse en "todas las alegaciones vertidas en el recurso presentado".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4080/12 interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 512/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR