ATS 1760/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1760/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección quinta), se ha dictado sentencia de 20 de noviembre de 2012, en los autos del Rollo de Sala 18/2012 , dimanante de las Diligencias Previas 945/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, por la que se condena a Teofilo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente así como al pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra sentencia anteriormente citada, Teofilo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Enamorado Sánchez, formula recurso de casación alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto que ha sido aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha acreditado ni objetiva ni subjetivamente los hechos por los que se ha dictado sentencia condenatoria su contra. Estima que, del relato fáctico, puede deducirse, por la misma fuerza de la prueba de presunciones, una conclusión contraria a la que llega el Tribunal a quo. Insiste en que se ha acreditado, de manera fehaciente, que fue víctima inocente de una acción delictiva y que era totalmente inconsciente de su participación en la misma.

    En concreto y en particular, considera que no se ha demostrado, en absoluto, que tuviese conocimiento previo del contenido del paquete que recogió.

    Por último, señala que la referencia a ese conocimiento no aparece en el relato de hechos probados sino que se incluye, indebidamente, entre los Fundamentos Jurídicos y que, además, carece de toda explicación.

    Finalmente, recuerda que el propio titular del Juzgado de Instrucción acordó la prisión preventiva de los participantes en los hechos y la libertad provisional de Teofilo , basándose en quE, de las propias diligencias de vigilancia efectuadas por los agentes actuantes, no se desprendía que el hoy recurrente adoptase ninguna cautela ni antes ni durante la recogida del paquete, lo que daba visos de credibilidad a su reiterada alegación de que recogió el paquete por favor hacia una tercera persona y sin cobrar nada a cambio.

  2. Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia de 8 de junio de 2008 , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. de 26 de noviembre de 2008 , de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010 ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ). En esta dirección, la sentencia de 19 de octubre de 2010 considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión -se afirma en las sentencias de 27 de febrero de 2008 y de 9 de octubre de 2007 -, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como por la del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ) ( STS de 14 de diciembre de 2010 ).

  3. La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia condenatoria en contra de Teofilo , basándose en los siguientes hechos declarados probados.

    El día 11 de febrero de 2011, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, por el que se autorizaba la entrega controlada de un paquete postal intervenido por la Unidad de Riesgos de la Aduana del Aeropuerto de Madrid - Barajas, al haberse detectado la posible existencia de una sustancia estupefaciente, al ser examinado con Rayos X. Se hizo intento de entrega del paquete en el domicilio consignado de la CALLE000 de Barcelona a nombre de Victor Manuel , sin que nadie se encontrase, en aquel momento en ese domicilio. Consecuentemente, se dejó el consiguiente aviso de reopción para recoger el paquete en la Oficina de Correos de la calle Santiago Rusiñol de Barcelona.

    Hacia las 14:00 horas del día 25 de febrero de 2011, Teofilo y el coacusado no recurrente Casimiro acudieron a la citada Oficina, llevando el segundo de ellos la correspondiente hoja de aviso firmada por el destinatario, autorizando la recepción a un tercero y en el que constaban los datos personales de Teofilo .

    El recurrente firmó el recibí tras presentar su Documento Nacional de Identidad, recogió el paquete y se dirigió, junto con su acompañante, hacia el exterior del edificio, siendo detenidos por los agentes que formaban parte del dispositivo policial organizado al respecto.

    El Tribunal de instancia consideró concurrente el concierto entre ambos acusados y el originario receptor del paquete, valorando para ello, particularmente, las declaraciones de aquéllos, en las que apreció contradicciones singulares y determinantes.

    Tanto Teofilo como Casimiro negaban conocer el contenido de droga del paquete y sostenían haber procedido por mera amistad a su recogida en la Oficina de Correos.

    Casimiro mantuvo que le pidió un favor una tercera persona no identificada y que se encontraba en paradero desconocido, si bien manifestó también que le ofreció por el recado, cincuenta euros y que le pidió a Teofilo que le acompañase y lo recogiese él, al comprobar que su documento de identidad estaba roto. Asimismo, manifestó que esa tercera persona, a la que designaba con el mote de " Sardina " le dio el acuse de recibo, con la autorización para su recogida, ya firmado.

    Por su parte, las declaraciones de Teofilo entraban en abierta contradicción con las de Casimiro . Teofilo negaba que Casimiro le hubiera ofrecido una parte de la retribución prometida por " Sardina ", a diferencia de lo que Casimiro mantenía. Teofilo manifestó que su acompañante le pidió que recogiese él el paquete ya de camino a la Oficina de Correos,extremo éste último contradictorio y negado por Casimiro .

    La Sala comprobó, por otra parte, directa e inmediatamente, que el documento permitía comprobar la identidad de la persona y era perfectamente válido y efectivo.

    Además, negó haber rellenado él mismo los datos del receptor, pero sus manifestaciones no se acompasaban a los hechos. El boleto de recogida mostraba tres tipos distintos de letra, figurando en la autorización suscrita por Victor Manuel , el nombre del acusado como un añadido escrito en verde. El recurrente Teofilo afirmaba que no sabía cómo sus datos personales (nombre, número de documento) habían podido llegar a plasmarse en el boleto de aviso de recepción del paquete. Evidentemente, esta alegación era insostenible y la alternativa lógica era que el propio Teofilo los había proveído personalmente, colaborando de forma primordial en la recepción del paquete. Teofilo y Casimiro se habían puesto de acuerdo en que se conocían desde hacía poco y, simplemente, de la peluquería en la que trabajaba el último. El Tribunal concluía que, si ambos acusados se conocían desde hacía poco y, además, solamente de forma superficial, la plasmación de los datos de Teofilo en el boleto de aviso o la había hecho el propio Teofilo o tercera persona a la que éste, voluntaria y conscientemente, se los hubiese suministrado.

    Por otra parte, los agentes que participaron en el dispositivo de vigilancia para la recogida del paquete en la Oficina de Correos, pusieron de manifiesto a la Sala que ambos acusados llegaron al tiempo, que ambos se acercaron a la ventanilla de recogida y que, mientras uno de ellos, Teofilo , mostraba el documento y recibía el paquete, el otro adoptaba una actitud expectante mirando hacia el exterior (supuestamente, según sus palabras, por si aparecía, en esos instantes, " Sardina ", en abierta contradicción lógica con sus previas manifestaciones).

    En definitiva, lo que los agentes describían, en sus declaraciones, era una actuación en concierto entre ambos acusados.

    Los juicios de inferencia reseñados son respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad y conducen, por esa vía de razonamiento, a la conclusión a la que llega el Tribunal de una participación en concierto de ambos acusados, con plena conciencia del contenido ilícito del paquete intervenido.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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