ATS, 12 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:8553A
Número de Recurso528/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1022/10 seguido a instancia de Pio contra ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de noviembre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Solano Borruel en nombre y representación de D. Pio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2012 (rec. 4487/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, pues sólo se debate en casación la existencia de responsabilidad por daños personales y patrimoniales dimanantes de la vulneración de derechos fundamentales, conviene tener presente que el actor vino prestando servicios para Roche Diagnostics, S.L desde 1979, habiéndose dictado el 6-4-2010 sentencia del Juzgado Social nº 4 de Barcelona (confirmada en suplicación), que estimó en parte la demanda por él interpuesta en materia de extinción contractual por voluntad del trabajador, declarando la extinción del contrato con derecho a indemnización. Dicha resolución entendió que la empresa había adoptado una serie de medidas "en un programa objetivo de reorganización de empresa", que habían afectado a diversos trabajadores en mayor o menor grado, y en concreto, el actor había sufrido una gran merma profesional, quedando seriamente relegado en la comercial. No obstante, en dicha resolución, respecto a la intencionalidad del acoso, se parte de que no resultaron alegados motivos de especial persecución de carácter personal hacia el actor, concluyendo que lo acontecido en la empresa "no deja de estar amparado en una política general de empresa, cual fue en su momento el Informe Mac Kenzie que llevó a una auténtica reestructuración de aquélla, y en toda reestructuración unos empleados ganan y otros pierden", añadiendo que "siempre los resultados que a él le han afectado los han tenido también que soportar otros trabajadores, sean por la subdivisión de nuevos departamentos, sea por la política de empresa al uso de vehículos, sea por la reducción de espacios en los lugares de trabajo". Pues bien, en instancia y en suplicación se entiende que resultando necesaria la concurrencia del elemento subjetivo para la estimación del acoso moral propugnado, que mantiene la parte como fundamento a su pretensión indemnizatoria, y sin que tal intencionalidad haya resultado acreditada -ni siquiera concretada por el actor vía alegación-, no procede estimar que concurren los presupuestos necesarios para causar derecho a la indemnización postulada. Debiendo por lo demás, la Sala quedar vinculada por el relato fáctico de la sentencia por la que se declaró la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión indemnizatoria, alegando que no se precisa intencionalidad para reconocer el derecho a indemnización, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de 2010 (rec. 2836/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se reconoce al demandante además de la extinción indemnizada de su contrato, una indemnización adicional por daños en un supuesto en el que la prueba practicada reflejaba a ciencia cierta un comportamiento empresarial de una especie de falta de ocupación efectiva junto a una situación de conflictividad laboral manifiesta, que generan al actor episodios de desequilibrios psíquicos. Consta que el actor había interpuesto varias reclamaciones y demandas contra la empresa, habiendo sido objeto de un despido que se declaró nulo, y que ha sufrido proceso de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad generalizado siendo finalmente declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común consecuente al diagnostico de trastorno adaptativo con síndrome depresivo prolongado, reactivo a conflictos laborales. En particular, destaca la Sala que no sólo se ha producido una falta de asignación de trabajo, sino que se ha acreditado suficientemente la relación conflictiva existente --continuas denuncias y demandas--, concluyendo que se dan comportamientos empresariales de desprecio, cuando no de cierta humillación injusta, que pueden clasificarse en la pauta judicial de acoso moral, unidos a la existencia de litigios y conflictos judiciales previos entre el propio trabajador y la empresa. Reconociendo la Sala una indemnización por daños por «la ausencia de adopción de medidas necesarias y reglamentarias en materia de seguridad y otros por parte de el empresario, así como su comportamiento activo en el que ha confluido además una circunstancia concurrente de personalidad de base del propio trabajador que ha atenuado la graduación de la responsabilidad hasta disminuirla en un 25%». En otras palabras, la Sala reconoce el derecho a indemnización porque la empresa pese a conocer la situación del actor no adoptó ninguna medida preventiva para evitar el daño finalmente generado, siendo precisamente ese incumplimiento empresarial el que deriva en la indemnización reconocida, por la responsabilidad que ello genera.

Así las cosas, en el caso de autos no se reconoce la indemnización pretendida porque la Sala está a lo dado por acreditado en la sentencia que declaró el derecho del actor a extinguir su contrato por haber sufrido una gran merma profesional como consecuencia de las medidas adoptadas por la empresa, pero en la que se mantiene que nada se alegó sobre la existencia de una especial persecución de carácter personal hacia el actor, entendiendo la sentencia ahora atacada que resulta necesaria la concurrencia del elemento subjetivo para la estimación del acoso moral propugnado. Ciertamente, en el presente pleito se adoptaron por la empresa una serie de medidas de reestructuración que afectaron a varios trabajadores, y que en particular en el caso del actor le generaron una considerable merma profesional, lo que justifica la extinción indemnizada del contrato por afectar a los derechos profesionales del trabajador, pero no la indemnización pretendida porque el trabajador no ha sido objeto de especial persecución, lo que impide imputar a la empresa una responsabilidad que pueda derivar en la indemnización de un daño moral. Lo contrario acontece en el caso de referencia, en el que la Sala reconoce el derecho a indemnización porque la empresa pese a conocer la situación del actor no adoptó ninguna medida preventiva para evitar el daño finalmente generado, siendo precisamente ese incumplimiento empresarial el que deriva en la indemnización reconocida, por la responsabilidad que ello genera (la prueba practicada reflejaba a ciencia cierta un comportamiento empresarial que unido a la personalidad del actor derivaba en la producción a éste de episodios de desequilibrios psíquicos). Dicho de otro modo, mientras en el caso de autos no se reconoce la indemnización porque el trabajador resulta perjudicado en sus derechos profesionales como consecuencia de una reestructuración empresarial, que también perjudica a otros trabajadores, sin que se acredite persecución personal alguna, y por tanto intención de la empresa de cercenar la dignidad del trabajador, en el caso de contraste la actuación empresarial genera al demandante, por su particular personalidad, episodios de desequilibrio psicológico, que la empresa no ha procurado evitar adoptando las medidas preventivas pertinentes que le eximan de responsabilidad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste, con reiterados argumentos, en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar, en realidad, elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por lo demás, se recuerda a la parte, a los efectos oportunos, que la Sala de lo Social del TS ha adoptado en un pleno no jurisdiccional celebrado el 5-6-13 un acuerdo según el cual para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Solano Borruel, en nombre y representación de D. Pio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4487/11 , interpuesto por D. Pio y ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1022/10 seguido a instancia de Pio contra ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR