ATS 1701/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1701/2013
Fecha25 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 27/2010 dimanante del Sumario 12/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, se dictó sentencia, con fecha 14 de enero de 2013 , en la que se condenó a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de violación en grado de tentativa del art. 179 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 180 euros por las lesiones y 18.000 por el daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leoncio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Alberto Madolell Heredia, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que la declaración de la supuesta víctima no reúne los requisitos exigidos para, como única prueba, destruir la presunción de inocencia: de una parte ofrece distintas versiones contradictorias; y carece de datos de corroboración.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la conclusión que se analizan exhaustivamente y con rigor.

El testimonio de la víctima ha sido uniforme, sin contradicciones en los aspectos esenciales, reconociendo que aceptó la invitación del acusado de dormir en su casa y que al negarse a mantener relaciones sexuales le dijo "si no lo haces por las buenas lo vas a hacer por las malas", y que seguidamente le tapó la boca, le pego la cabeza contra una pared o muro, colocándose encima de ella, llegando a tocarle los pechos y a restregarle el pene contra sus genitales, oponiendo gran resistencia evitando que le bajara totalmente los pantalones y que la penetrara, llegando un vecino ante los gritos de auxilio de ella, lo que hizo que él huyera.

El vecino confirma plenamente los hechos y la versión de la víctima, que asimismo resultaron corroborados por los partes y el informe forense, donde se recoge que la denunciante sufría erosión en mucosa bucal, contusión a nivel frontal izquierdo, diversas erosiones superficiales sobre la espalda y zona equimótica sobre la cara anterior del hombro izquierdo, plenamente compatibles con el relato ofrecido por María de los Angeles.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

El motivo, por ello, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 62 CP .

  1. Considera que los hechos serían, en todo caso, constitutivos de una tentativa inacabada y por ello debió rebajarse la pena en dos grados.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el caso el acusado no consiguió su propósito por la férrea resistencia que opuso la víctima y por la intervención de un tercero que, alertado por los gritos de la denunciante, acudió e hizo huir al inculpado. Esa conducta encaja sin duda en la figura penal descrita en el art. 179 en relación con el art. 62 CP , pues es patente que pretendía consumar una penetración completa. Por lo demás, teniendo en cuenta la gravedad y persistencia de la conducta se decide, correctamente, rebajar la pena únicamente un grado, y estamos por otra parte en un supuesto de tentativa acabada pues únicamente la resistencia de la víctima y que pudiera alertar a los vecinos evitó que se pudiera consumar la violación, tal y como el acusado tenía planeado. Y, en cuanto a la pena impuesta, resulta correcta, dado los hechos realizados y el grado alcanzado; por lo que la rebaja en un solo grado es proporcional teniendo en cuenta el grado de realización del delito.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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