STSJ Galicia 549/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2013
Fecha23 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00549/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0016565

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015839 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: Federico

PROCURADORA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO

LETRADA: SONIA MARTINEZ

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veintitrés de septiembre de dos mil trece. En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15839/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado DE LA XUNTA DE GALICIA, contra RESOLUCION DEL TEAR DE 30/07/12, SOBRE EL IMPUESTO TANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.LIQUIDACION Nº NUM000 .EXPEDIENTE NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la CODEMANDADA D. Federico representado por la procuradora Dña. SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO dirigida por la letrada Dña. Sonia Martínez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.536,37 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de julio de 2012, estimatorio de la reclamación NUM001, interpuesta por D. Federico, contra liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente NUM002 .

El demandante había liquidado escritura de compraventa de inmuebles de fecha 9 de mayo de 2011, al tipo del 4%, que la oficina gestora eleva al tipo de 7% en trámite de audiencia de fecha 7 de diciembre de 2011, siendo que el interesado había complementado la escritura citada en posteriores de 4 de agosto y 16 de diciembre haciendo constar fecha de nacimiento de los adquirentes y su destino a vivienda habitual; circunstancias éstas que mueven la decisión del TEAR al estimar la reclamación interpuesta, entendiendo que al no tratarse de una rectificación no existe incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16/2007, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 .

La cuestión que se somete a estudio en este procedimiento se centra en comprobar si es válida la constancia de los requisitos que se exigen para ser acreedor del beneficio fiscal previsto en el artículo 1 de la Ley 4/2009, en un momento posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura que documenta la adquisición de una vivienda.

La Administración recurrente sostiene que la adquisición del inmueble se formalizó en escritura pública en la cual no constan los datos exigidos en el artículo 3.6 de la Ley 4/2009 (fecha de nacimiento de la adquirente y finalidad de destinarla a vivienda habitual), que sin embargo se incluyeron posteriormente en otras posteriores, una de ellas incluso notificada la propuesta de liquidación por la Administración.

Añade como argumentos que a su juicio avalan la conformidad a derecho de la liquidación tributaria anulada por el TEAR, que las nuevas escritura otorgadas por los adquirentes del inmueble constituyen una nueva declaración de voluntad de los intervinientes en la que no están enmendando una omisión o un error en los términos señalados en el Reglamento Notarial. Alega, en definitiva, que los adquirientes incumplieron los requisitos temporales establecidos para la solicitud de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad autónoma.

SEGUNDO

El artículo 1 de la Ley gallega 4/2009, de 20 de octubre, de medidas tributarias relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el fomento del acceso a la vivienda y a la sucesión empresarial, de aplicación en el presente caso por razones temporales, establecía lo siguiente: " Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 4%, siempre que éste cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que el adquirente se encuentre en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de devengo del impuesto:

    1. Ser miembro de familia numerosa que tenga reconocida tal condición con el título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.

    2. Tener una edad inferior a treinta y seis años.

  2. Que se cumplan los siguientes límites de patrimonio:

    1. En caso de familias numerosas, la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia no superará la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

    2. En caso de menores de treinta y seis años, la suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasará la cifra de 250.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero ".

    En el siguiente artículo ( artículo 2), la Ley 4/2009 contemplaba el mismo beneficio fiscal (tipo de gravamen reducido) aplicado al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, disponiendo que:

    " En el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de documentos notariales, el tipo de gravamen para las primeras copias de escrituras que documenten una adquisición de vivienda habitual será del 0,3%, siempre que el contribuyente cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1 de la presente Ley ".

    Por su parte, el artículo 3 era el encargado de fijar los criterios aplicativos de los beneficios fiscales, estableciendo el apartado 6 que " La adquisición de la vivienda habrá de documentarse en escritura pública, en la que se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y su finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual" .

    Los anteriores preceptos han de verse complementados con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 16/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos de Galicia para el año 2008, según el cual " En los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo habrán de solicitarlos en la presentación de la declaración del impuesto, no pudiendo rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración ".

    El contenido de los artículos citados se mantiene prácticamente en la legislación actual. Aunque las normas a las que pertenecen han sido derogadas por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, en esta norma se recogen semejantes previsiones legales.

    Y así, el artículo 14 Dos (en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos de Galicia para el año 2013), en sede de regulación del tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual en el impuesto de transmisiones patrimoniales, establece que:

    " En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 8 %, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  3. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

    (...)"

    ...

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