STSJ Galicia 938/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:9247
Número de Recurso15433/2008
Número de Resolución938/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00938/2009

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15433/2008

RECURRENTE: MARTINSA-FADESA,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cuatro de Noviembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15433/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

entidad MARTINSA-FADESA,S.A., representada por la procuradora Dª ISABEL TEDIN NOYA, dirigida por el letrado D. JAVIER PIQUERAS VILLALDEA, contra ACUERDO DE

20-12-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERÍA DE ECONOMIA E FACENDA DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACIONES PROVISIONALES POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Son parte laAdministración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 29.988# 86 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia que desestima las reclamaciones económica-administrativas nº 15/1798/2007 y 15/1799/07, deducidas frente a los acuerdos del Servicio de Xestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda, por los que se practican liquidaciones provisional por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal, otorgada el 27 de marzo de 2003.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa resolviendo, tras mentar el art. 45.1.B)12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, vigente desde el día 1 de enero de 1997, y el Decreto 199/2002, de 6 de junio , que, en el presente caso, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil excede del que resulta de aplicar al precio básico nacional establecido para las viviendas de protección oficial, el coeficiente de 1.25, por lo que no cabe la aplicación de la exención regulada en el art. 45.1.B).12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La recurrente alega en su escrito de demanda que los actos que se documentan en la escritura pública citada se refiere a viviendas de protección pública, habiendo obtenido "Declaración Provisional de Vivendas de Protección Autonómica" el 1 de agosto de 2002 y definitiva el 10-11-2003. Se rechaza la argumentación del TEAR dado que es la Administración autonómica y no el actor quien fija los precios y quien concede los beneficios fiscales. En definitiva, la Consellería no puede ir contra sus propios actos y desconocer la protección concedida por el IGVS. En todo caso, alega que los límites que operan son los de

1.56 y de 1.40 veces el precio básico nacional para las zonas 1ª y 2ª respectivamente, no los aplicados por la Administración. Subsidiariamente, se aduce la procedencia de la bonificación del 50% en la cuota del impuesto al amparo del artículo 4.2 de la Ley 9/2003 .

SEGUNDO

La resolución de las cuestiones planteadas en este pleito se encuentra residenciada a determinar si la escritura pública de referencia, se encuentra exenta del ITPYAJD, lo que la parte actora sostiene en base a que las parcelas que se describen en el referido documento, están sujetas a la construcción de viviendas en régimen de de protección pública, y por cuanto entiende que la cédula de calificación definitiva en la que se hace constar su consideración de viviendas protegidas debe fiscalmente llevar aparejada en todo caso los beneficios fiscales dispuestos legalmente para las viviendas de protección oficial.Dichas cuestiones ya han sido abordadas y resueltas por la Sala en contra de la tesis de la actora, en criterio que por imperativo de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede reiterar ahora. Así en la sentencia recaída en el recurso nº 7393/2007 dijimos: "La cuestión objeto de debate radica, pues, en determinar si es de aplicación al demandante, la exención prevista en el art. 45.1.B.12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre , que establece la exención de: "La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas."

Por su parte, la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, vigente desde el día 1 de enero de 1999, establece que las exenciones y bonificaciones fiscales que se aplican a las viviendas de protección oficial se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial

Resulta fuera de toda polémica que el régimen de viviendas de protección oficial, se configura como un sistema autónomo dirigido a facilitar a los sectores más necesitados el acceso a las viviendas en condiciones ventajosas, lo que se traduce en la...

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