SAP Murcia 438/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2013:2157
Número de Recurso247/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00438/2013

SENTENCIA Nº 438/13

ILMOS SRES

  1. Andrés Pacheco Guevara

    Presidente

    Dª. Mª Pilar Alonso Saura

  2. Cayetano Blasco Ramón

    Magistrados

    En la Ciudad de Murcia a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 414/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. Páez Navarro en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Cardona, y como demandada, y en esta alzada apelada, Vega Umbría S.L., representada por el Procurador Sr. Arcas Barnes, y defendida por el Letrado Sr. Gómez Ruiz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de noviembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Molina, en nombre y representación de Juan Enrique, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora, condenado a ésta al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 247/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dieciocho de septiembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en primer lugar, que las propiedades del actor, Juan Enrique, y la demandada, Vega Umbría, son colindantes en cuanto que la finca registral NUM000 del primero y la NUM003 del segundo, según la descripción física de los mismos en su títulos de propiedad son colindantes y porque las parcelas catastrales NUM001 del actor, y la NUM002 del demandado son colindantes, según el propio catastro, precisando que la finca NUM000 se encuentra agrupada en una sola parcela catastral con otras fincas propiedad del actor, lo cual no lo considera un obstáculo para ejercer las acciones y derechos propios del dominio reconocidos en el art. 348 C.c ., reiterando que la registral NUM000 se encuentra subsumida en la parcela catastral nº NUM001 .

En segundo lugar, se alega que ha quedado identificado el objeto reivindicado, argumentando que frente a lo alegado por la parte contraria, que señalaba en su defensa que el perito de la actora, Sr. Argimiro, debió situar en el plano el contorno total de la finca registral nº NUM000 dentro de la parcela catastral nº NUM001, la realidad es que la colindancia de la finca NUM000 con la NUM003 se ha acreditado, y la primera esta localizada geográficamente, y que lo relevante, que es determinar el objeto de la reclamación reivindicatoria, entiende que se encuentra perfectamente identificado en el plano y el suplico se concreta a la superficie reivindicada, concretada en 15.014 m2 y que se marca con franjas diagonales verdes en el plano 2 del informe técnico de mayo de 2007 Don. Argimiro, precisando que, tal y como dijo este último en el acto del juicio, el fin perseguido con la elaboración del plano era determinar el lindero y la superficie que se estima despojada. Se precisa que ese mismo perito ya había elaborado la topografía de las fincas de Juan Enrique en 2004, donde se detecta esa discrepancia del lindero de la finca NUM000 con la parcela NUM002 del catastro, levantando en 2006 una nueva planimetría firmada por todos los colindantes, incluidos los anteriores propietarios de la finca NUM003, detectándose que en 2007 los mojones históricos habían sido alterados, acomodándose los mismos a la línea marcada en el catastro, quedando delimitado el objeto de la acción reivindicatoria al quedar limitada a la superficie comprendida entre el lindero histórico comprobado en 2004, firmado por los colindantes en 2006, y el modificado en 2007.

A continuación, se refiere al valor probatorio del informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Argimiro, argumentando sobre ello y poniendo de manifiesto que la parte contraria no aporta una pericial contradictoria.

Por último, realiza una valoración sobre lo manifestado por los testigos y sobre el hecho de que el plano de abril...

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