SAP Madrid 344/2013, 19 de Septiembre de 2013
Ponente | JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2013:13369 |
Número de Recurso | 1045/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 344/2013 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0017250
Recurso de Apelación 1045/2012
Autos O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
de Procedimiento Ordinario 2006/2009
APELANTE: D./Dña. Cesar
PROCURADOR D./Dña. SARA MARTIN MORENO
APELADO: D./Dña. Ezequiel
PROCURADOR D./Dña. JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ
D./Dña. Juliana y RESTAURACIÓN ESPAÑOLA ESPECIALIZADA SL
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
NEW CHEYENNE S.L.
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2006/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de D./Dña. Cesar apelante - demandante, representado por el/la Procurador SARA MARTIN MORENO y defendido por Letrado, contra Dª Juliana y RESTAURACION ESPAÑOLA ESPECIALIZADA S.L., apelados - demandados, representados por el Procurador D. Fernando Granados Bravo y defendido por Letrado ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/07/2011, cuyo
fallo es el tenor siguiente:"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Moreno, en nombre y representación de don Cesar, debo absolver y ABSUELVO A RESTAURACIÓN ESPAÑOLA ESPECIALIZADA, DOÑA Juliana, DON Ezequiel Y NEW CHEYENNE SL de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2013.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, inestimatoria de la totalidad de los
pedimentos deducidos en la demanda instauradora del pleito, se alza en apelación la parte actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acuerde A) estimar la demanda y condenar a RESTAURACIÓN ESPAÑOLA ESPECIALIZADA a reconocer el contrato de colaboración entre
D. Cesar y RESTAURACIÓN ESPAÑOLA ESPECIALIZADA. B) Se acuerde que las licencias y el uso del local le corresponden a New Cheyense S.L. C) Que se abonen los beneficios producidos hasta la fecha de la presentación de la demanda, los que ascienden a 57.378,82 euros. D) Que se declare la nulidad de la resolución del contrato del burofax de fecha 22 de octubre de 2008 por basarse en una causa absolutamente falsa, y 5) que subsidiariamente se condene a RESTAURACIÓN ESPAÑOLA ESPECIALIZADA y Juliana al pago de la cantidad de 368.660,44 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, que corresponden a las cantidades abonadas por el actor por la reforma total de la discoteca. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Sentado cuanto antecede, es de poner de relieve ab initio que el recurso de apelación no puede prosperar por su absoluta falta de consistencia jurídica, no desvirtuar en absoluto las inferencias atinadas extraidas por la Juzgadora a quo de las que se hace abstracción en el recurso, e incluso introducir pedimentos con carácter novedoso en el escrito redactado al socaire de lo previsto en el 458 de la LEC, lo que implica una conculcación no sólo del axioma jurídico pendente apellatione nihil innovatur, sino del derecho de defensa entronizado en el artículo 24 de la CE como una de las manifestaciones capitales del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva. Consecuencia de lo anterior es que esos pedimentos novedosos han de quedar extramuros del enjuiciamiento en esta instancia por imperativo constitucional, lo que se predica por antonomasia de dos de los pedimentos que conforman el suplíco del escrito de interposición del recurso, id est, los atinentes a los apartados Cy D, por más que también se observa en la comparación del suplíco antedicho con el de la demanda instauradora de la litis otra variación en lo que atañe a la cuantía reclamada con carácter subsidiario o defectivo, al haberse elevado a 368.660,44 euros en el escrito de interposición del recurso. Nótese que esos pedimentos que hemos adjetivado como novedosos se encaminan a obviar defectos absolutamente insubsanables, puesto que, por una parte, en el petitum. C) se instó que se abonasen al actor los beneficios en su cuota de participación producidos y dejados de abonar por la entidad "Restauración Española Especializada S.L." desde el mes de octubre de 2008, cantidad que debería quedar fijada en ejecución de sentencia; falta absoluto de desarrollo fáctico que mal se compadece con las exigencias del artículo 219 de la LEC y por otra, lo que se impetró en el apartado E es que "se declarase la nulidad (o subsidiariamente anulable) y sin validez ni efectos el burofax de fecha de 22- 10-2008 enviado por RESTAURACIÓN ESPAÑOLA ESPECIALIZADA S.L., donde se cesaban los servicios de NEW CHEYENNE, SL", siendo ahora cuando se pretende la nulidad de la resolución del contrato, pretiriendo en su planteamiento, muy poco atemperado, por lo demás, a las exigencias de la buena fe procesal, que no se invoca ningún motivo de nulidad absoluta o relativa afectante a dicho acto jurídico unilateral por el que se efectuó la resolución, la que podría ponerse en tela de juicio, en su caso, en orden a su procedencia, pero en modo alguno a si dicha declaración de voluntad se encuentra viciada, por lo que en manera alguna dicho pedimento podría ser acogido, incluso haciendo tabla rasa del carácter novedoso que reviste.
Habida cuenta de los términos que perfilan el escrito de interposición del recurso, parece necesario remarcar que el punctus saliens inicial que suscita la materia litigiosa en esta instancia, como ya acaeció en la primera, se reconduce a elucidar si de la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador es colegible la existencia del acuerdo de colaboración que se alegó en la demanda entre el actor y la codemandada "Restauración Española Especializada...
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SAP Madrid 353/2017, 15 de Diciembre de 2017
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