SAP Lugo 335/2013, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2013
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Fecha24 Septiembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00335/2013

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000531 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2013, en los que aparece como parte apelante-apelado RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Sra Eire Vazquez, asistido por el Letrado Sr. López Fernández, y como parte apelada-apelante, PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Cendan Fernández-Peinado, asistido por el Letrado Sr. Amarelo Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:Que estimando en parte la demanda planteada por las entidades Televisión de Galicia S.A. y Radiotelevisión de Galicia, S.A, representadas por la Procuradora Doña María Fé Eire Vázquez, contra, la entidad Productora el Progreso S.L, debo condenar y condeno a ésta a abonar a las actoras, en la parte que les corresponda a cada una, la cantidad de 281.701,48 euros, con los intereses indicados, más la que corresponda en concepto de Seguridad Social, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda derivada de la acción de regreso prevista en el artículo 1145.2 del Código Civil y condena a la parte demandada a abonar a las actoras la cantidad de 281701,48 euros, con los intereses indicados y la suma que corresponda en concepto de Seguridad Social. Frente a dicha resolución presentan recurso de apelación ambas partes litigantes. El recurso de apelación de la parte actora (RTVG SA y TVG SA) se basa en las siguientes alegaciones:

  1. -Error manifiesto en la apreciación de la prueba respecto a la cuantía a abonar por la parte demandada en cumplimiento de la obligación solidaria de pago impuesta en las sentencias del Juzgado de lo Social, que concreta en la suma de 830606,50 euros, correspondiente a la mitad de la cantidad efectivamente abonada a los trabajadores y a la Seguridad Social.

  2. - Infracción del artículo 1145.2 del Código Civil en relación con el artículo 43.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores .: porque considera que la obligación de pago a los trabajadores permanece durante el tiempo en que se produjo la cesión ilegal y se extingue con el pago. Y solamente una vez abonada la totalidad de la deuda a los trabajadores por las obligaciones solidarias derivadas de la cesión ilegal entra en juego lo dispuesto en el artículo 1145.2 CC y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

  3. - Añade que la demandada no pagó cantidad alguna a los trabajadores objeto de la cesión ilegal ni acreditó pacto alguno para evitar el pago.

    A su vez el recurso de la demandada (Productora El Progreso SL) se fundamenta en la alegación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, que concreta en los siguientes puntos:

  4. - Considera que la acción ejercitada se haya prescrita por aplicación del plazo anual de las acciones de responsabilidad extracontractual del artículo 1968 CC y reclamación diferencias salariales del artículo 59 ET e interpreta que la acción de repetición no permite acudir al plazo general, distinto del que es aplicable a la obligación reclamada, en este caso el pago de salarios.

  5. -Señala que cada parte ha de responder en la medida en que su conducta motivó el nacimiento de esa obligación con cita de la sentencia del TS de 20-12-1986 . E incluso indica que la condena solidaria a varias partes, como ocurre en este caso en las sentencias dictadas en la jurisdicción social, únicamente supone que responden ante el trabajador de forma solidaria del pago de la cantidad señalada en la sentencia dado que el artículo 43 del ET establece una responsabilidad legal. Pero esa solidaridad queda reducida al ámbito laboral al existir un mandato legal expreso y quiebra cuando en vía de regreso se reclama a una de las partes condenadas las sumas que otra abonó en virtud de esa solidaridad, transformándose esa solidaridad en responsabilidad mancomunada, de forma que cada parte ha de responder en la medida que su conducta motivó el nacimiento de esa obligación.

  6. - Expresa que las resoluciones judiciales de instancia, que resultaron confirmadas, condenan, según los casos, a dos, tres e incluso cuatro personas jurídicas diferentes y concluye, por tanto, que la condena deberá ser por mitad, un tercio o una cuarta parte, según los casos.

SEGUNDO

Procede examinar, en primer lugar, la alegada excepción de prescripción de la acción de regreso que ahora se ejercita porque la parte demandada considera que debe aplicarse el plazo de prescripción anual fijado para la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1902 del Código Civil así como el también anual de la acción de reclamación de salarios prevista en el artículo 59 del...

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