SAP Sevilla 185/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteSEBASTIAN MOYA SANABRIA
ECLIES:APSE:2013:1925
Número de Recurso6573/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6573/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 967/2010

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 185/13

PRESIDENTE ILMO. SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a once de junio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2012 recaída en autos de Juicio Ordinario nº 967/10 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por TRANSPORTES Y ÁRIDOS EL JOCHO, S.L. representada por el Procurador D.JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D.FRANCISCO ALARCÓN BOTELLA, contra EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS ÓSCAR LEÓN S.L., no personado en esta instancia, y contra U.T.E. COSIGAS-08 COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.U. representada por la Procuradora DÑA.GLORIA NAVARRO RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. ENRIQUE MARTINEZ LÓPEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. José Tristán Jiménez, en nombre y representación de TRANSPORTES Y ARIDOS EL JOCHO, S.L. contra OSCAR LEON, S.L. y UTE COSIGAS 08 COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTIO INDUSTRIALES, S.A.U., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada OSCAR LEON, S.L. a abonar a la actora la suma de 21.426,96 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, absolviendo a la codemandada UTE COSIGAS 08 COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTIO INDUSTRIALES, S.A.U de todos los pedimientos objeto de la demanda.

Se condena a la codemandada OSCAR LEON, S.L. al abono de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de TRANSPORTES Y ARIDOS EL JOCHO, S.L. que fue admitido en ambos efectos, impugnádose por UTE COSIGAS-08 COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, S.A.U, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La entidad demandante Transporte y Áridos El Jocho S.L.

fue subcontratada por la demandada Excavaciones y Movimientos de Tierras Óscar León S.L. para ejecución de parte de una obra que le había sido encargada por la también demandada Unión Temporal de Empresas Copisa, Proyectos y Mantenimientos Industriales S.A. y Sicim S.PA (en adelante UTE Cosigas-08). La parte actora ejercitó acción en reclamación del precio adeudado por Excavaciones y Movimientos de Tierras Óscar León S.L. De forma acumulada, en la demanda se exigía también el pago a la comitente UTE Cosigas-08, en razón a lo previsto en el artículo 1597 del Código Civil .

La sentencia dictada en Primera Instancia estimó la demanda en lo relativo a la pretensión articulada contra Excavaciones y Movimientos de Tierras Óscar León S.L., habiéndose aquietado dicha demandada en cuanto a ese pronunciamiento de condena en fase de apelación.

En lo relativo a la pretensión articulada contra UTE Cosigas-08, la sentencia, pese a considerar procedente el ejercicio de acción directa por parte de la subcontratista, desestimando por tanto los argumentos de defensa esgrimidos a este respecto por UTE Cosigas-08, no emitió pronunciamiento de condena contra esta comitente, en razón a la existencia de un embargo del derecho de crédito de Excavaciones y Movimientos de Tierras Óscar León S.L. frente UTE Cosigas-08, embargo decretado por cuantía muy superior al crédito del subcontratista (154.520,63 # en concreto) en el procedimiento cambiario 1615/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 16.

Ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante, alegando en esencia que dicho embargo no constituye obstáculo para el éxito de su pretensión, pues se decretó en dicho procedimiento cambiario el día 24 de septiembre de 2009, con posterioridad a la fecha en que requirió a UTE Cosigas-08 para el pago de la cantidad adeudada por Excavaciones y Movimientos de Tierras Óscar León S.L., día 11 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

En su escrito de oposición al recurso de apelación de la parte demandante, la representación de UTE Cosigas-08 no ha vuelto a cuestionar la concurrencia de los presupuestos de hecho necesarios para el ejercicio de la acción directa del artículo 1597. Sin embargo, se ha insistido en un argumento ya esgrimido en sus contestaciones a la demanda por las dos partes demandadas: la imposibilidad de atender el pago exigido por la subcontratista Transporte y Áridos El Jocho S.L., en razón a un embargo de su derecho de crédito por la ejecución de la obra encargada por Excavaciones y Movimientos de Tierras Óscar León S.L., por deudas contraídas frente a la Hacienda Pública.

En razón a ello, UTE Cosigas-08 ha formulado una impugnación de la sentencia apelada por parte demandante, solicitando se modifique su fallo "en el sentido de que además de la imposibilidad de pago por la existencia de embargo trabado en méritos del juicio cambiario nº 1615/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, se desestime la demanda reducida frente a UTE Cosigas-08, por el hecho impeditivo añadido de que resultaba imposible el pago a la actora ya que al tiempo de su reclamación resultaba vigente, como así está acreditado, un embargo dictado en su contra por la Agencia Tributaria por importe de

50.773,41 #".

La impugnación de la sentencia por vía de impugnación, prevista en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se configura como una mera adhesión al recurso principal, apoyando las pretensiones que en él se deducen, sino como un nuevo recurso con autonomía propia, que origina un ensanchamiento de la materia a decidir en la segunda instancia. La Exposición de Motivos de la Ley Procesal señala textualmente: «... Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable ...». El planteamiento de apelación por vía de impugnación de la sentencia, utilizando el trámite previsto en ese artículo 461.1 requiere por tanto de la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende impugnar la sentencia por dicha vía, lo que debe traducirse en pronunciamientos de la misma adversos para ella. Aparte de lo expresado en la Exposición de Motivos, así se deduce claramente de lo establecido en el artículo 448 LEC, que exige que la resolución que se quiere recurrir "afecte desfavorablemente" a la parte que quiere presentar el recurso; y de lo indicado en el citado 461.1, al indicar que podrá presentarse escrito de impugnación de la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable". En definitiva, en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, de manera que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que hayan sido rechazadas algunas de las excepciones esgrimidas, sin que sea tampoco factible hacer esto por vía de impugnación.

Ningún perjuicio se deriva de ello para la parte favorecida por un fallo absolutorio en Primera Instancia, que puede en trámite de oposición al recurso de apelación interesar del Tribunal llamado a conocerlo el examen de todos sus argumentos a favor de una confirmación de dicha sentencia, no sólo en razón a una improcedencia de los motivos esgrimidos por el demandante que vio desestimada su demanda, sino también por la procedencia de algún motivo de defensa que no haya quedado apreciado por el Juzgado. Debe recordarse que, según el artículo 465.5 LEC el Tribunal ad quem debe pronunciarse no sólo sobre las cuestiones planteadas en el recurso, sino también sobre las suscitadas "en su caso, en los escritos de oposición".

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