SAP Madrid 1011/2013, 1 de Julio de 2013

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2013:11962
Número de Recurso425/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1011/2013
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01011/2013

Rollo de Apelación nº 425/13

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

J. Oral nº 563/12

SENTENCIA Nº 1011/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 1 de julio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 563/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelante Sebastián, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. Mª TERESA CHACÓN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia en 25 de febrero de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: Se declara probado que, el día 14 de mayo de 2012, el acusado Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental, Olga, cuando ambos se encontraban en la confluencia de la calle Eugenia de Montijo con la calle Jacobina de Madrid, con ánimo de menoscabar la integridad física de Olga, le propinó una bofetada, siendo separada la misma por dos personas que se encontraban en el lugar. La perjudicada se negó a ser asistida médicamente".

Y con el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sebastián, como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 40 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años.

Además, en los términos del art. 57.2º del código, a l apena de prohibición de acercamiento a la víctima Olga, de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, todo por un período de seis meses y un día. Y a las costas."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Sebastián que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 425/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Sebastián se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Error en la apreciación de la prueba.

B ) Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.

C) Infracción de Ley por individualización incorrecta de la pena,señalando que se ha impuesto indebidamente la pena de prohibición de aproximaccion y comunicación no prevista por la Ley con carácter imperativo en los supuestos en los que no se produce lesión alguna. Incide en que la presunta víctima con la que convive el acusado manifestó en todo momento no tener ningún temor al acusado,con quien convive la actualidad, no habiendo sido víctima de malos tratos por parte del mismo, deseando proseguir la relación.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987 \55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Asimismo el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado. Debe incidirse en que, no puede...

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