SAP León 346/2013, 30 de Julio de 2013

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2013:1087
Número de Recurso561/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2013
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00346/2013

Rollo Civil nº. 561/12.

Juicio Ordinario Nº. 894/11.

Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de León.

S E N T E N C I A Nº 346/2013

Iltmos. Sres.

Dº. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.-Magistrada.

Dª. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a treinta de julio del año 2.013.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº 561/12 correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 984/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de León, en el que ha sido parte apelante Dª Delfina, representada por la Procuradora Dª María Luz Baños Vallejo, siendo parte apelada la entidad bancaria BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez; PROMOCIONES RUBANEDO SL, representada por la Procuradora Dª Susana Belinchón García; D. Darío y Dª Guadalupe, representados por la procuradora de los tribunales Dª Cristina de Prado Saravia; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, PORTALES NUM001 Y NUM002 DE SAN ANDRÉS DE RABANEDO (LEÓN) representada por la Procuradora Dª Ana Belén Novoa Mato; D. Gonzalo, Dª Paloma ; D. Jacobo, Dª Santiaga ; D. Lorenzo, Dª Yolanda ;

D. Nicolas Y D. Raúl representados por la Procuradora Dª María Ángeles Geijo Atienza, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr.D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, en fecha once de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Baños Vallejo en nombre y representación de Delfina contra la entidad mercantil Promociones Rubanedo S.A. y otros, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, la representación de la actora interpone recurso de apelación, alegando en primer lugar infracción de normas o garantías procesales, al no habérsele dado traslado al recurrente del Oficio cumplimentado por el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo. Considera que habiendo sido admitido y cumplimentado dicho oficio, no se le dio traslado para su estudio, y en el día del juicio al ponerlo en conocimiento del Juez a quo, se les dió la opción de examinar dicha prueba que obraba en los autos, por lo que solicitó la suspensión por no tener tiempo suficiente para examinarlo o en caso de no suspender el acto del juicio solicitó que se dejase el informe sobre dicha documentación en una Diligencia Final. Sin embargo el juzgador, celebrado el juicio, consideró innecesaria la diligencia final solicitada, pues la posible falta de licencia en el edificación litigiosa constituiría una cuestión administrativa ajena a la litis (Fundamento Jurídico 9ª).

Siendo objeto del presente proceso la nulidad de los contratos de Declaración y Obra Nueva y Constitución de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, además de las Escrituras de Compra Venta de las viviendas de la fase II de la CALLE000 NUM006, la falta de licencia puede ser objeto de valoración por el Juez en la resolución del litigio, pero ello no implica que la falta de licencia suponga necesariamente una ilicitud en la causa o en el objeto de un contrato, que en todo caso deberá se declarado por la jurisdicción ordinaria. La licencia supone un control preventivo de legalidad de la actuación proyectada por el administrado, teniendo tan sólo naturaleza meramente declarativa de un derecho preexistente y atribuido por el ordenamiento urbanístico y por el derecho civil que no trasfiere facultades sino que remociona los obstáculos para el ejercicio de los derechos urbanísticos preexistentes. Sin perjuicio de los efectos administrativos de la falta de licencia, que pueda dar lugar a un expediente sancionador con sus efectos, pero no pueden alcanzar a la nulidad de un contrato civil. De todas formas casi toda la documentación anexa aportada a autos por la cumplimentación de dicho Oficio (principalmente el expediente junto a los informes de los Arquitectos) ya estaba en la documentación obrante en autos, e incluso en el juicio se habló que la licencia estaba caducada al no terminarse las obras, lo que confirma el certificado del Secretario de Ayuntamiento de San Andes de Rabanedo, documento que no estaba unidos a los autos.

También se alega por la recurrente que los Oficios librados a IBERDROLA no han sido cumplimentados, infringiéndose los artículos 431 y 433.2 en relación con el artículo 299 de la LEC, pues en su opinión el Juez a quo debió haber advertido a las partes sobre la no cumplimentación de los Oficios librados, y al no hacerlo se le habría causado indefensión, dado que no había podido probar que las viviendas carecían de los mínimos servicios de habitabilidad.

Del visionado de la grabación digital del Juicio, se constata que no se efectuó ninguna alegación o protesta sobre la falta de respuesta de dichos Oficios, teniendo en cuenta que el principio básico del proceso civil es el dispositivo y de aportación de parte. Aparte que podía haberlo solicitado en segunda Instancia, de todas las formas, tampoco se considera relevante que las viviendas no tengan suministro eléctrico, hay suficiente material probatorio que permite concluir que las viviendas de la fase II no están terminadas sino construidas al 61%, incluido un reconocimiento judicial cuyo reportaje fotográfico obra en autos en un CDROM. No se observa pues ninguna indefensión producida a la recurrente.

SEGUNDO

También considera infringido el artículo 218.2 al no haberse valorado todas y cada una de las pruebas admitidas en la valoración probatoria, en concreto el Oficio remitido al Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo y la testifical del arquitecto Don Luis María . Además entiende que existe una interpretación ilógica e irracional de la prueba practicada basándose no sólo en la prueba objetiva sino según las manifestaciones reseñadas de los escritos de contestación a la demanda. Dicha alegación la repite en el motivo quinto considerando que se le sitúa en condición de desigualdad ante la ley conculcando el derecho del artículo 24.1 y artículo 14 de la CE .

Dado que el recurso se centra sobre los concretos aspectos fácticos que sustentan la decisión de la juez de instancia y la interpretación que de los mismos ha hecho, se hace preciso insistir, habida cuenta que los motivos antedichos inciden, de una manera u otra, sobre la apreciación de las pruebas disponibles, en que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal de apelación examinar el objeto de la litis, sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión ahora recurrida. Pero ello debe hacerse sobre la base de dos diferentes presupuestos: dispone, al respecto, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y añade el número 3 del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 1, establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para...

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