SAP Baleares 331/2013, 30 de Julio de 2013

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2013:1652
Número de Recurso155/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2013
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00331/2013

S E N T E N C I A nº 331

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a treinta de julio de dos mil trece.

    Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 573/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 155/2013, entre partes, de una, como parte demandada apelante, Dª. Natalia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida por el Letrado D. FRANCISCO MONTES JODAR; de otra, como parte actora apelada, D. Alfredo y Dª. María Teresa

    , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. NURIA CHAMORRO PALACIOS y asistidos por la letrada Dª. VIRGINIA GARRIDO VERD; y de otra, como demandados apelados, los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000, ESC. NUM001, NUM002 -NUM003 DE PALMA DE MALLORCA, en rebeldía procesal en las presentes actuaciones.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Juez ssta. Del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 17 en fecha 25 de enero de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dña. Nuria Palacios Chamorro en representación de D. Alfredo y Dña. María Teresa contra Dña. Natalia y desconocidos ocupantes de la vivienda y debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de los demandados en relación a la vivienda sita en CALLE000 número NUM000, escalera NUM001, NUM002 NUM003 del Portixol, en Palma de Mallorca, y debo condenar y condeno a los demandados a dejar la vivienda que ocupan, libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; haciéndose expresamente condena en costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Natalia, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 15 de julio de 2013, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución. TERCERO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de desahucio por parte de D. Alfredo y Dª. María Teresa, contra Dª. Natalia y otros, en relación con la vivienda en CALLE000, nº NUM000, escalera NUM001, NUM002

- NUM003, lugar del DIRECCION000, de esta Capital, en suplico de que "se dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se declare: Haber lugar al desahucio por precario, ordenándose la entrega a la actora del inmueble objeto de la presente litis, proviniendo a estos de la obligación que tienen de desalojarla en el término legal, y que en caso de no hacerlo, será lanzado por la fuerza a su costa, señalándose por el Juzgado en el Auto de la vista la fecha del lanzamiento judicial, condenando expresamente al demandado en las costas causadas", fue contestada y opuesta por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 25 de enero de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dña. Nuria Palacios Chamorro en representación de D. Alfredo y Dña. María Teresa contra Dña. Natalia y desconocidos ocupantes de la vivienda y debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de los demandados en relación a la vivienda sita en CALLE000 número NUM000, escalera NUM001, NUM002 NUM003 del DIRECCION000

, en Palma de Mallorca, y debo condenar y condeno a los demandados a dejar la vivienda que ocupan, libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; haciéndose expresamente condena en costas a la parte demandada" .

La representación procesal de Dª. Natalia se alza contra la anterior resolución, solicitando la nulidad del juicio oral por no haber citado al testigo, Sr. Cornelio ; que debe estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado a juicio a la madre y a las hijas de la demandada como ocupantes de la vivienda; que la incomparecencia de los actores no fue justificada siendo aplicable lo dispuesto por el art. 304 de la LEC ; que debe prosperar la excepción de falta de legitimación activa en tanto el hijo de los actores es el propietario de la vivienda; por todo lo cual interesa que se "acuerde la nulidad del acto de la vista del juicio mandando se repita con todas las garantía procesales, y con la citación del testigo y la participación personal de los demandantes; y subsidiariamente, para el caso de que no se accediese a dicha nulidad, dicte sentencia que revoque la de primera instancia y en su consecuencia desestime la pretensión de los demandantes pretendiendo el desahucio por precario de mi representada y de la madre e hijas de aquella, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora" .

La representación procesal de los Sres. Alfredo y María Teresa se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la testifical fue solicitada fuera de plazo; que los actores desconocen quiénes ocupan la vivienda, además de la Sra. Celestina y sus hijas; que la incomparecencia de los actores quedó justificada con partes médicos; y que se está en una típica situación de un precario; por todo lo cual interesa que se dicte "sentencia por la que confirme la sentencia apelada, condenando a la parte adversa a las costas de la presente alzada" .

En este segundo grado jurisdiccional se han practicado las pruebas de interrogatorio de los actores, y testifical, con intervención y conclusiones de las partes, cuyo resultado fue recogido en soporte audiovisual.

SEGUNDO

La solicitud de declaración de nulidad del juicio oral debe ser rechazada al no haberse vulnerado los principios de audiencia, ni de defensa, ni causado real y efectiva indefensión, siquiera al subsanar la presentación del título de propiedad respecto de una copia por el original, a la vez que solicitaba fuera de plazo la testifical de D. Cornelio, residente en Pamplona. La parte recurrente también presentó fotocopias, como documentales, en el acto de la vista, y no fueron impugnadas, amén de subsanables.

Con todo, tanto los actores como el testigo fueron citados e interrogados en esta alzada, con intervención de las partes, respecto de las pretensiones deducidas y acerca del contenido de las documentales acompañadas, cuya práctica fue interesada según el Otrosí Primero del escrito del recurso (Autos de fechas 12 de abril de 2013 y 9 de julio de 2013), y llevada a cabo el día 15 siguiente mediante videoconferencia.

TERCERO

La demandada recibió y firmó, a 26 de septiembre de 2012, dos citaciones: en su propio nombre (f. 55) y en el de los posibles ocupantes de la misma vivienda (f. 54); el uso de la vivienda familiar fue atribuido a la demandada e hija común Leire, a 29 de octubre de 2012, y no a otras personas, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, pero tal medida no puede afectar a terceros, sino que su coste deberá sufragarse entre Dª. Natalia y D. Cornelio por otras medidas sustitutivas de carácter patrimonial, en tanto la vivienda familiar es de propiedad de los ahora actores, padres de Cornelio ; quien tampoco tiene por qué conocer, a la fecha de interponer la demanda, la identidad de todos y cada uno de los ocupantes de la vivienda (véase fecha empadronamiento), y no se ha justificado en qué concepto ostentan la vivienda en coposesión, ni título que la legitime. Se desestima, pues, la excepción de falta de litisconsorcio necesario.

CUARTO

Se refiere a la legitimación causal el art. 10 de la LEC que, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" afirma que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" y a continuación señala que "se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

Se requiere -para reconocer la condición de parte legítima- que se comparezca y actúe en el proceso como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación será un presupuesto para la propia eficacia del proceso y de lo que en él vaya a resolverse.

La legitimación ordinaria corresponde al titular de la relación jurídica u objeto litigioso y en ese sentido, como resulta obvio, estará legitimado activamente, mientras que pasivamente lo estará igualmente quien fue parte en el contrato para soportar la acción que afirma que lo incumplió en todo o en parte o aquél de quien se afirma que detenta sin título la posesión de la finca reivindicada.

La afirmación de titularidad del derecho o de la obligación que fundamenta la legitimación ordinaria puede basarse directamente en la pertenencia inicial del mismo (legitimación originaria) o en el hecho de haber ocupado la posición de titularidad por virtud de sucesión singular ("inter vivos") o universal ("mortis causa").

Y este Tribunal ha reseñado reiteradamente, como en Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, que: "El art. 10 LEC, dice que: "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

Y, como dice este Tribunal en la Sentencia de fecha 15-marzo-2010 : "Respecto de la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", invocada por la parte demandada, este Tribunal ya...

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