SAP Barcelona 204/2013, 6 de Junio de 2013

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2013:7091
Número de Recurso246/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 246/2012- E

Procedimiento ordinario Nº 641/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 204/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat, a instancia de Jenaro y Ana contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Ana y Jenaro contra la sentencia dictada en los mismos el dia 10/01/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Ana Mª Bernaus Vidorreta en nom i representació de la Sra. Ana i Don. Jenaro contra la mercantil Banco Español de Crédito, S.A., representat per part del Procurador dels Tribunals Sr. Angel Quemada Cuatrecasas, he d'absoldre i absolc a l'entitat Banco Español de Crédito, S.A. de totes les pretensions exercitades contra ella en les presents actuacions. I tot això, amb l'obligació que cada una de les parts satisfaci les costes causades a la seva instància i les comunes per meitats.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Ana y Jenaro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Ana y D. Jenaro se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 10 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat en Juicio ordinario 641/2011.

La referida resolución desestimó la demanda presentada por los apelantes contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. en reclamación de la nulidad de los contratos suscritos por las partes los días 27 de julio de 2005 (de operación de permuta financiera de tipos de interés con tipo variable subvencionado con rango" y 5 de octubre de 2006 (de permuta financiera de tipos de interés con tipo fijo creciente y convertible a tipo variable) por haber incurrido en error en la contratación, además de la devolución de las cantidades abonadas que ascienden a 32.228,14 euros. La resolución recurrida entendió que no había existido error en el consentimiento, por lo que desestimó la demanda.

La apelante señala que existió error en el consentimiento por cuanto los actores no fueron debidamente informados del funcionamiento del producto financiero que se les ofrecía, por lo que solicita la estimación de su demanda y la revocación de la resolución recurrida.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como se desprende la STS, Civil sección 1 del 21 de Noviembre del 2012 ( ROJ: STS 7843/2012 ) en este tipo de contratos es necesario analizar en cada caso las circunstancias particulares que se han producido sobre la información proporcionada por el Banco a fin de averiguar si ha existido o no vicio del consentimiento.

Los contratos de autos han sido objeto de informe pericial elaborado por D. Carlos Alberto . De la lectura de los contratos, de la del informe pericial (y su emisión en el acto del juicio) y de las alegaciones de las partes, no sin bastantes dificultades, se puede llegar a saber cuál era el funcionamiento concreto de los contratos. De ese análisis se sigue que el primero de los contratos mencionados consistía en que si el Euribor se mantenía dentro de unos determinados rangos el Banco pagaba a los actores, mientras que si se movía de esos rangos, fuera por encima o por debajo, eran los clientes los que pagaban al Banco. El segundo de ellos consistía en que si el Euribor subía por encima de determinada barrera el contrato se desactivaba, mientras que si bajaba eran los clientes los que tenían que pagarle al Banco.

De cuál fuera la información que se proporcionó sobre los riesgos que implicaban dichos contratos, e incluso de cuál fuera el motivo de suscribirlos, existen discrepancias entre las partes. Si bien es cierto que los contratos de autos fueron suscritos a la vez que diferentes novaciones de un préstamo hipotecario que los actores tenían concertado con la demandada, no queda acreditado que se vinculasen unos contratos con otros, ni que se impusiera la obligación de firmarlos a los actores. Lo que si parece claro es que si se ofrecieron fue en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, que establece la obligación de las entidades de crédito de informar "a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles.". Es decir, que se debieron ofrecer como coberturas de riesgo por las variaciones del Euribor.

Pues bien, si así fue habrá que examinar cuales eran los deberes de información de la entidad bancaria conforme a la normativa vigente en el momento en que se suscribieron los contratos. El artículo 1 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, establecía que "Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto, incluido su anexo, serán de aplicación a las operaciones y actividades mencionadas en el artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (LA LEY 1562/1988), del Mercado de Valores, que realicen las sociedades y agencias de valores, ya se refieran a valores...

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