SAP Almería 186/2013, 1 de Julio de 2013

PonenteJOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
ECLIES:APAL:2013:710
Número de Recurso429/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución186/2013
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 186/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

  3. MANUEL ESPINOSA LABELLA

    En Almería, a 1 de julio de 2013.

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 429/12, el Juicio Rápido 559/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelantes Moises y Octavio representados por el Procurador Sra. Sánchez Cruz y defendidos por los Letrados Sra. Esther Navarrete y Sr. Martínez Jimenez.

    Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 08/10/12, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que sobre las 20.00 horas del día 12 de septiembre de 2012 los acusados, Octavio E Moises, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acababan de desembarcar en el puerto de Almería procedentes de Melilla ocupando el vehículo todoterreno de la marca Land Rover, modelo Freelander con matrícula .... SZR, conducido por su propietario el primero de los acusados, cuando con ocasión de un control de vehículos desembarcados efectuado por miembros de la Guardia Civil, se descubrió que en el interior de un doble fondo practicado en los bajos y en los asientos traseros del referido vehículo, los acusados transportaban 317 paquetes con un peso de 115.358,94 gramos de hachis.

La droga intervenida era poseía de común acuerdo por ambos acusados con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas.

Convenientemente analizada arrojó una riqueza en TCH del 10,78 %. Su valor ha sido estimado en 177.768,12 euros. Al acusado Moises se le intervino la cantidad de 5.200 euros que le habían sido entregados como pago por el transporte de la droga. "

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Moises Octavio y como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CON LA AGRAVACIÓN DE NOTORIA IMPORTANCIA, previsto y penado en los artículos 368, inciso segundo, y 369.5º, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de MULTA DE 400.000 EUROS, equivalente a 30 días de privación de libertad en caso de impago, y comiso de la droga intervenida, con expresa imposición de costas a la condenada.

Respecto a la situación personal de los condenados se ratifica la prisión provisional comunicada y sin fianza de acordada por auto de fecha 14 de septiembre de 2012.

Se acuerda que el vehículo LAND ROVER, FREELANDER, 2.0 T matrícula .... SZR pueda ser utilizado

provisionalmente por la Policía Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas".

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 28 de junio de 2013, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que se hacen constar en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia interponen recurso de apelación los condenados en la misma, en base a los siguientes motivos:

  1. Recurso de Octavio :

    Error en la valoración de la prueba y consecuente infracción de precepto constitucional, arts 24.2 y 25.1 de la C .E. por no aplicación de la eximente del art 20.6 en relación con el art. 21.1 del CP . o, alternativamente, como atenuante cualificada, así como la analógica de confesión del art. 21.4ª el mismo Texto Legal . Infracción de normas procesales, arts 795.1.3º, 802, en elación con los arts. 746.1 y 6º, 788 y 779, todos de la L.E.Cri.

    Error en la valoración de la prueba.

  2. Recurso de Moises :

    Error en la valoración de la prueba.

    Violación, por inalicación, del principio Constitucional de presunción de inocencia, art. 24.2 de la C.E .

    Lo que les lleva a solicitar la revocación del fallo de la sentencia y el dictado de otra de contenido absolutorio.

    El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, quien solicita la confirmación de la sentencia apelada, en base a sus propios fundamentos, en base a las alegaciones que expresa.

SEGUNDO

Recurso de Octavio

Mantiene el recurrente que la juzgadora de la anterior instancia incurrió en infracción de precepto constitucional, arts 24.2 y 25.1 de la C .E.. por no aplicación de la eximente del art 20.6 en relación con el art. 21.1 del CP ., de obrar debido a un miedo insuperable, o de la atenuante muy cualificada del art. 20.1 en relación con el art.20.6 CP ., así como la de confesión del art. 21.4 del mismo Texto Legal ; considera infringido el art. 5 y 10, todos ellos del C.P .

En lo que hace al miedo insuperable, tal y como mantiene la jurisprudencia, por todas la STS 10/7/2.009, que: "La eximente de miedo insuperable, que indudablemente afecta a la culpabilidad del acusado, y que le compele a llevar a cabo una determinada conducta, fuera de los cauces de la norma (inexigibilidad de tal comportamiento), ha sido pocas veces aplicada por esta Sala Casacional, en la mayoría de los casos por falta de acreditación probatoria. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial ( STS 783/2006, de 29 de junio ) sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta ( STS de 8-3-2005, núm. 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.

De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto...

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