ATS, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de abril pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

".... LA SALA ACUERDA: 1º) Inadmitir a trámite la querella interpuesta en relación con los hechos imputados a DOÑA Lorena , Consejera de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por carecer de competencia. 2º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por DON Benjamín contra DOÑA Angelica , que ostenta la condición de Senadora en la presente legislatura. Y 3º) Inadmitir a trámite esta última querella al no ser los hechos indiciariamente subsumibles en ningún precepto penal....." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de DON Benjamín , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 28 de mayo de 2013, interesando la inadmisión del recurso confirmándose el auto recurrido.

La representación procesal de las querelladas, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de mayo de 2013, evacuó traslado oponiéndose parcialmente al recurso formulado de adverso y, en el caso de aceptar su competencia respecto de Doña Lorena , acuerde en relación con ambas querelladas la inadmisión de la querella.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Benjamín se presentó recurso de súplica contra el auto de 15/4/2013 inadmitiendo a trámite la querella por los hechos imputados a Lorena por falta de competencia e inadmitir la querella contra Angelica por no ser los hechos indiciariamente subsumibles en ningún precepto penal.

El escrito del recurso muestra su disconformidad en primer lugar por la declaración de la falta de competencia de esta Sala respecto a la querellada no aforada Lorena al entender que con ello se va contra el principio de continencia de la causa, considerando la existencia de delitos conexos, como consecuencia de lo cual el auto de esta Sala incurriría en una simplicidad cuando manifiesta en el fundamento jurídico cuarto, punto 3, página 7 "que la querellada Sra. Angelica no manifiesta en sus declaraciones que mi mandante, Don Benjamín , hubiera recibido ordenes de ninguna autoridad competente para que prestara auxilio en la extinción del incendio, por lo que siendo la recepción de esa orden y la negativa a cumplirla elemento típico necesario de los delitos de desobediencia de funcionario y denegación de auxilio, considera que los hechos querellados no encuentran acomodo en el Código Penal, no siendo delictivos, añadiendo que, en realidad, lo que meramente reprocha la Sra. Angelica al querellante en que se desentendiera y no colaborara en el extinción del incendio, sin mas alcance ni consecuencia de ningún tipo" . Con ello llega la Sala a la conclusión de que "la única persona que presuntamente podría haber cometido el delito de calumnias es la Consejera de Agricultura, Sra. Lorena , pues esta si que manifestó que al querellante se le dio orden expresa por la autoridad que coordinaba la extinción del incendio para que aportara medios materiales y humanos para tal extinción, negándose a hacerlo"

La parte recurrente continúa afirmando que la jurisprudencia invocada en el auto recurrido no es aplicable al caso porque la querella no se dirige " contralos medios de difusión que transmiten la noticia, ni pretende con esta acción criminal limitar el derecho a la información que dichos medios ejercen....Nuestra acción se ha ejercitado contra las querelladas, fuentes informativas de esos medios, por faltar a la verdad en la noticia suministrada, calumniando a mi representado, utilizando los medios de información pública para difundir y dar publicidad a tales calumnias.....tampoco se ejercita en el intento de limitar el derecho a la libertad de expresión.....distinguiendo mi poderdante entre lo que es crítica política, incluso de hechos inciertos, pero sólo crítica política, de las manifestaciones que han vertido las querelladas, absolutamente calumniosas. Pero mi representado, pese a su condición de político y cargo público, no tiene la obligación de soportar imputaciones calumniosas falsas como las vertidas por las querelladas, emitidas a plena consciencia de su falsedad, que atentan no ya sólo contra la función pública que ejerce, sino contra su honor".

SEGUNDO

En cuanto a la concurrencia de querellados aforados con otros que no lo son, la primera cuestión fue dilucidar hasta dónde se extiende la competencia de esta Sala. Como expresamos en el auto de 1/7/2009 , en estos casos pugnan dos principios. De un lado, el derecho fundamental al juez predeterminado por ley, que ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional y cuyo contenido esencial lo podemos encontrar en la STC de 17.3.2001 , en la que se exigen los siguientes requisitos: creación del órgano judicial por norma jurídica, que haya sido investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Concluye la referida sentencia afirmando que la Sala Segunda del Tribunal Supremo es, respecto de las acciones penales dirigidas contra Diputados y Senadores, el Juez ordinario predeterminado por la Ley a que se refiere el art. 24.2 CE , esto es, aquel constituido con arreglo a las normas procesales de competencia preestablecidas, en este caso por la Constitución misma en su artículo 71.3 º. Ello significa a sensu contrario que con respecto a los no aforados este Tribunal Supremo no tiene esa condición de Juez predeterminado por la Ley.

De otro lado, la norma de conexión que permite la investigación y, en su caso, el enjuiciamiento de los no aforados, viene establecida en nuestro ordenamiento en los artículos 272 , 300 , 303 y 304 de la ley procesal . En el primero, referido a la admisión a trámite de una querella cuando se dirija contra aforados y no aforados, se regula solo la admisión a trámite y expresa que esta será acordada por el Tribunal a quien corresponde la competencia para el aforado, disposición que resulta lógica dada la importancia de la resolución que determina la apertura de un procedimiento penal de investigación, momento procesal en el que deben activarse las garantías que fundamentan la institución del aforamiento, incorporadas en el ordenamiento "no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen" ( ATC 9.10.2000 ).

Los otros artículos mencionados son menos categóricos, al referir la competencia de esta Sala de casación con respecto a aforados a la incoación de sumario y, en su caso, al procesamiento del aforado. Por tanto, esa norma de conexión es, en principio, insuficiente para unificar en esta Sala la instrucción de una causa penal (ver auto de 1.7.2009 ). El criterio doctrinal y jurisprudencial de la continencia de la causa que surge del artículo 300 ha aconsejado la unidad en la investigación y, en su caso, del enjuiciamiento porque permite asegurar la realización de la justicia, evitando pronunciamientos contradictorios y facilitando la instrucción y el enjuiciamiento de aquellas causas de naturaleza compleja o en las que al aforado se imputa una participación en la realización del hecho delictivo. En estos supuestos es aconsejable una sola instrucción y, en su caso, un solo enjuiciamiento conjunto para abarcar la verdadera entidad fáctica que se investiga o enjuicia.

En nuestro caso los hechos no son los mismos, pues aunque las críticas de ambas querelladas se refieren a un mismo episodio o suceso, las declaraciones no son conjuntas, ni consta un acuerdo para actuar al unísono mediante actos diversos. Cada querellada profiere las expresiones descalificadoras que considera oportunas contra el querellante y no consta connivencia entre ellas. Se trata, pues, de dos presuntos delitos autónomos; pero incluso en los supuestos de conexidad esta Sala tiene establecido que solo es competente respecto a los querellados aforados, salvo que sea imposible el enjuiciamiento por separado, lo cual no sucede en el supuesto planteado (Auto de 4/1/2012).

Por todo ello, procede desestimar este motivo y estar a lo acordado en el auto recurrido.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones contenidas en el recurso relativas a la fundamentación del auto recurrido, pese al legitimo esfuerzo del letrado de la parte recurrente, sus argumentos no logran desvirtuar las razones que justificaron la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, razones que permanecen al no haber sido enervadas por el querellante.

En primer lugar diremos que el art. 313 LECirm. ordena al Juez de Instrucción abstenerse de todo procedimiento cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito. En relación a esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa. La Ley procesal lo que dispone es el rechazo de la querella cuando tras su examen pueda ya excluirse ab initio el carácter delictivo de la conducta imputada. Y ello es lo que ha sucedido en el presente caso con relación al delito de calumnias con publicidad, pues se está ante una clase de supuesto en que ya de entrada se conoce el núcleo de los hechos, y a su contenido poco aportará una investigación criminal, centrándose la dificultad del caso en dilucidar si las expresiones utilizadas por la Senadora querellada y el contexto en que se vierten propician la activación del sistema penal o, por el contrario, tal como se decidió en la resolución recurrida, se trata de un debate en el ámbito de la política en el que, a pesar de la acritud o de los excesos en alguno de los términos utilizados, no ha de operar la norma penal.

La parte recurrente en súplica insiste en su escrito en el carácter delictivo de las frases proferidas por la Senadora y cita varias sentencias del Tribunal Constitucional en las que no se dan desde luego las circunstancias singulares que aquí concurren.

En efecto, y tal como se dijo en el auto recurrido, es importante advertir que la imputación que hace la querellante al querellado sobre su falta de colaboración en la extinción de un incendio con los medios públicos que tenía a su disposición, está dentro del contexto de una contienda política entre los representantes de los partidos políticos mayoritarios del Congreso (Partido Popular y Partido Socialista) y de las controversias específicas que vienen manteniendo dentro del territorio de Castilla-La Mancha.

Ello significa que, a diferencia de lo que sucede en las sentencias que se citan en el escrito de recurso, aquí tanto el sujeto activo como el pasivo de la presunta acción delictiva son políticos en el ejercicio de su actividad propia y el debate también está referido a una materia relacionada con los intereses generales comprendidos dentro de la función política.

Y como ya dijimos en el auto recurrido, y reiteramos ahora, al movernos en un marco en que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen contribuyen a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas y resultan implicadas en asuntos de relevancia pública. Están, pues, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requiere el pluralismo político, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990 ; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ).

El querellante hace especial hincapié en el recurso de súplica en que la Senadora querellada utilizó expresiones como "perverso, ruin, falto de moral y de ética", términos que considera injuriosos e innecesarios. Sin embargo, tales expresiones fueron referidas a la actividad pública y de índole política que realizaba el acusado en el ámbito estricto de la función pública, y no se referían al ámbito privado de su persona ni a su conducta como sujeto particular.

Tales expresiones proferidas en el ámbito de la pugna política podrán ser tildadas de desproporcionadas o inapropiadas, pero lo que no cabe es que el nivel del tono más o menos alto, excesivo o despreciativo de las disputas políticas y el listón de sus límites expresivos sea determinado mediante la aplicación de la norma penal, instrumento jurídico con el que, dada su naturaleza de última ratio, solo cabría operar en supuestos muy extraordinarios, entre los que no se encuentra el que ahora nos ocupa.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de súplica y confirmar la resolución impugnada, que queda así confirmada en su integridad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica presentado por la representación procesal de DON Benjamín frente al Auto de 15 de abril de 2013 , que se confirma íntegramente.

1 sentencias
  • ATSJ Murcia 6/2015, 2 de Marzo de 2015
    • España
    • 2 Marzo 2015
    ...a la concurrencia de querellados aforados con otros que no lo son, constituye doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Auto TS Penal 25 de julio 2013 -Ponente Jorge Barreiro- y las que allí cita ) en orden a determinar hasta dónde se extiende la competencia del Tribunal Supremo (Sala ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR