STSJ País Vasco 803/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2011
Fecha24 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1328/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 803/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1328/08 y seguido por el procedimiento ordinadio, en el que se impugna: ACUERDO DE 11-6-08 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 260/2004 Y SUS ACUMULADAS 192/2005 Y 345/2005 CONTRA LIQUIDACIÓN ANUAL PRACTICADA POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2003 Y CONTRA ACUERDO DENEGATORIO EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE APLZAMIENTO DE PAGO DE LA DEUDA CORRESPONDIENTE A DICHA LIQUIDACIÓN. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: SPARE S.A., representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª. ANA GEMA GOMARA LÓPEZ CAMACHO.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JORGE ALCITURRI ÍMAZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20-10-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. MONICA DURANGO GARCIA actuando en nombre y representación de SPARE S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado de 11 de junio de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestima la reclamación núm. 260/2004 y sus acumuladas núm. 192/2005 y 345/2005, referidas al IVA ejercicio 2003; quedando registrado dicho recurso con el número 1328/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimasen sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimase el recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 23-03-09 se fijó como cuantía del presente recurso la de 5.077.020'53 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14-02-11 se señaló el pasado día 17-02-11 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Acuerdo adoptado de 11 de junio de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestima la reclamación núm. 260/2004 y sus acumuladas núm. 192/2005 y 345/2005, referidas al IVA ejercicio 2003.

La parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que declare no conforme a derecho la resolución impugnada y consiguientemente, anule dicho Acuerdo y los actos administrativos de que trae causa, en especial, el acuerdo emitido por el Deaprtamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, de fecha 22 de octubre de 2004, por el que se practicaba una liquidación provisional que ascendía a la cantidad de 5.077.020,53 euros, en concepto de IVA ejercicio 2003, y en caso de prosperar total o parcialmente el recurso se ordene resarcir a la sociedad demandante de todos los gastos y costes anteriores a este proceso en los que ha debido incurrir como consecuencia de la actuación de la Administración Tributaria, gastos y costes que se justificarán y cuantificarán en el trámite de ejecución de sentencia.

Fundamenta su pretensión en sintesis:

- nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAF ya que en la tramitación de la reclamación nº 192/2005, interpuesto contra el Acuerdo de fecha 22 de octubre de 2004, del Departamento de Hacienda y Finanzas de la DFB por el que se practicaba una liquidación provisional en concepto de IVA del ejercicio 2003, se ha omitido un trámite esencial como es la puesta de manifiesto del expediente completo y la concesión del plazo para formular alegaciones: se alude también a que no consta la reanudación de la tramitación de la reclamación tras comunicar el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, el día 13 de mayo de 2008, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

-nulidad de la liquidación provisional objeto de la reclamación núm. 192/2005, a la vista del informe emitido, con fecha 17 de mayo de 2004, por el Sr. Subinspector de Tributos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la DFB: en dicho informe se pone de manifiesto la falta de competencia de la DFB para la exacción del IVA a la sociedad recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 27, apartado uno, de la ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la CAPV. A partir del informe de fecha 17 de mayo de 2004, la DFB conoció que no tenía competencia para la exacción del impuesto en el ejercicio 2003, ni tampoco para su inspección, por tanto, no debió girar ninguna liquidación provisional a la entidad recurrente.

-responsabilidad patrimonial de la Administración: entiende que se han producido unos daños en el patrimonio del interesado, anteriores al presente proceso, tales como gastos de honorarios profesionales y pago de tasas judiciales, daños cuya cuantía se debería determinar en el trámite de ejecución de sentencia.

Se opone a la referida pretensión la Diputación Foral de Bizkaia y en síntesis, se alega:

-sobre el vicio de nulidad: la demandante conocía perfectamente las actuaciones llevadas acabo, cuyo resultado llevó a la denegación de las devoluciones pretendidas ( noviembre y diciembre de 2003) y a la liquidación como consecuencia de devoluciones indebidas por el periodo de enero a octubre de 2003. Las alegaciones de la actora no pueden prosperar por cuanto ninguna indefensión se le ha causado.

-en relación con la pretensión que se concreta en la reclamación económico-administrativa nº 192/2005, relativa a la liquidación practicada por la Hacienda Foral por una deuda de 5.077.020,53 euros ( importe previamente devuelto por la Hacienda Foral más los intereses de demora). Ha quedado probado que la Hacienda Foral devolvió a la recurrente unos importes por IVA indebidamente y esos importes, descontado el porcentaje de volumen de operaciones correspondiente a Bizkaia son los que fueron objeto de la liquidación ahora recurrida.

SEGUNDO

Nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAF por haberse dictado omitiéndose total y absolutamente el procedimiento establecido para tramitar y resolver la reclamación.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite. Dice la STS de 27-10-99, (la Ley 2000/2184 ) Sala III, Sección 7ª que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del Art. 62.1.c) de la LRJAPAC, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96, 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980, 15-11-1984, 26-4-1985, 26-3-1987, 5-4-1988, 12-11-1990, 17-6-1991, 12-11 -1997, 20-5-1998, 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que"a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Spare SA conocía las actuaciones llevadas a cabo cuyo resultado llevó a la denegación de las devoluciones de noviembre y diciembre de 2003 y a la liquidación como consecuencia de devoluciones indebidas pro el periodo de enero a octubre de 2003. Tal es así, que el 16 de julio de 2004, presenta ante la AEAT del País Vasco un escrito procediendo a la regularización del IVA 2003 para darse de alta en obligaciones tributarias con efectos retroactivos de 3 de enero de 2003. En consecuencia, la parte, ha podido alegar y así lo ha hecho en vía administrativa ( tomó vista del expediente el día 12 de diciembre de 2006 y firmó una comparecencia en la que...

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