STSJ Comunidad de Madrid 1640/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1640/2011
Fecha03 Noviembre 2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.33.3-2010/0162368

Recurso de Apelación 975/2010

S E N T E N C I A

Nº 1640

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a tres de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación número 975 de 2010 dimanante del Procedimiento Ordinario (Entrada en Domicilio) número 3 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Covadonga, Enriqueta, Eulalio representado por el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca Garcia y asistidos por el Letrado Don Alejandro Sánchez Seco López y por el Letrado José Manuel López Iglesias quien dice actuar en su nombre y en interés de los vecinos del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Madrid contra el auto dictado en el mismo. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Marisa Asensio Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de abril de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario (Entrada en Domicilio) número 3 de 2010 dictó auto por cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal « Se accede a la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Madrid, para proceder al desalojo de la finca sita en la AVENIDA000 NUM000 de Madrid, procediendo la entrada en la referida finca por funcionarios del Ayuntamiento de Madrid y facultándose a la autoridad solicitante, para que si fuese preciso recabe el auxilio de la fuerza pública. La entrada se ha de producir de la forma menos restrictiva para el derecho de la inviolabilidad del domicilio, y se deberán adoptar las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible a personas y bienes. Para causar el menor perjuicio, para llevar a cabo la entrada se fijara una fecha que con antelación se comunicara al juzgado, fecha que se fijara con prontitud y urgencia dado el estado del inmueble, en la misma se procederá al desalojo de enseres y de todos y cada de los ocupantes del inmueble, tapiando, o bien en cada una de las viviendas c en la cuerna de entrada copia de este aunó. La demolición solo podrá iniciarse trascurridos al menos veinte días a contar desde al fecha de desalojo. Debiendo realizar la misma con escrupuloso respeto a derechos fundamentales que pudieran verse afectados, dando cuenta a este juzgado de las incidencias que se produzcan a si como la finalización de la inspección solicitada .-Notifíquese esta resolución al interesado y partes y hágase saber a todos ellos que contra la presente resolución cabe recurso de apelación en un solo efecto a interponer en el plazo de quince días, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante este mismo Juzgado y que habrá de ser interpuesto por escrito autorizado con firma de Letrado.- Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (artículo primero, apartado 19 ) se recuerda la necesidad de constituir depósito para recurrir y que deberán en los casos que proceda dicha constitución consignar la cantidad de 50 euros correspondiente, en la cuenta de este Juzgado entidad BANESTO N. 4864 0000 00 0000.- Así lo acuerda, manda y firma la lima. Sra. Dña.. Ana Monreal Díaz, Magistrado Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de esta ciudad, de lo que doy fe.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el 27 de abril de 2.010 el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García en nombre y representación de Covadonga, Enriqueta, Eulalio interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, en el que alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tenía por pertinentes terminó solicitando de se deje sin efecto la autorización pretendida.

TERCERO

. Por escrito presentado el 27 de abril de 2.010 el Letrado José Manuel López Iglesias quien dice actuar en su nombre y en interés de los vecinos del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Madrid interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, en el que alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tenía por pertinentes terminó solicitando de se deje sin efecto la autorización pretendida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2.010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial Don Marisa Asensio Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 16 de Junio de 2.010 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 21 de abril de 2.008 se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de diciembre de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no proceder el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia

- Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Este Tribunal en lo relativo a las solicitudes...

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