STSJ Cataluña 1104/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1104/2011
Fecha19 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2473/2008

Parte actora: CONSELL DE COL.LEGIS DE SECRETARIS, INTERVENTOS I DEPOSITARIS D'ADMINISTRACIÓ LOCAL DE CATALUNYA

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES

SENTENCIA nº 1104/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

  3. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

    En Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil once.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 2473/2008, interpuesto por CONSELL DE COL.LEGIS DE SECRETARIS, INTERVENTOS I DEPOSITARIS D'ADMINISTRACIÓ LOCAL DE CATALUNYA representado por la Procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo y asistido por el Letrado D. Joan Recasens Calvo, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado de la Generalitat de Catalunya D. Carles Miquel García Rojo.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 18 de octubre de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Mónica Ribas Rulo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Consell de Collegis de Secretaris, Interventors i Depositaris d' Administració Local de Catalunya se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 45.1 de la LRJCA, recurso contencioso administrativo contra el Decret 195/2008, de 7 octubre, de la Generalitat de Catalunya, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las entidades locales de Cataluña (DOGC número 5232, de 9 octubre 2008).

La parte actora en su demanda después de referirse al reparto de las competencias normativas en la regulación del régimen jurídico de los funcionarios de habilitación estatal, denuncia la insuficiencia de rango de la nueva normativa catalana de desarrollo de la normativa básica estatal reguladora del régimen jurídico de los funcionarios de habilitación estatal, manifestando que se vulnera el artículo 111 EAC. Subsidiariamente también impugna determinados artículos del citado Decret 195/2008. Así destaca que el artículo 7 en relación con la Disposición Transitoria Primera, del mismo, vulnera el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda y la Disposición Transitoria Séptima del EBEP . Mantiene asimismo que el artículo 11 del Decret 195/2008, infringe la Disposición Adicional Segunda del EBEP y que el artículo 12.1 en relación con su Disposición Adicional Quinta del Decret 195/2008 se opone a lo dispuesto en el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda del EBEP . También contradice lo dispuesto en el apartado 5.1 de la Disposición Adicional Segunda del EBEP el artículo 14.1 del Decret impugnado y finalmente sostiene que el artículo 24.5 de la norma objeto del presente recurso es contrario a lo dispuesto en el artículo 45 del Real Decreto 1174/1987 . Solicita que se anule por insuficiencia de rango el Decret 195/2008, de 7 octubre, o subsidiariamente que se declare la nulidad de los artículos 7, 11,12.1, 14.1, y 24.5, así como la Disposición Adicional Quinta y la Disposición Transitoria Primera del referido Decret 195/2008.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña se opone a las pretensiones de la actora destacando la suficiencia de rango normativo del Decret 195/2008 y manifestando que los artículos cuya nulidad solicita el demandante se ajustan plenamente a derecho. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte actora una insuficiencia de rango del Decret impugnado, por cuanto considera que en su caso la regulación que contiene estaría reservada a una Ley en virtud lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Este artículo estatutario disponia que corresponde a la Comunidad Autónoma en las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva "en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto". Concluye este precepto con la afirmación de que en "el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias" e impone al Parlamento de Cataluña el deber de "desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas".

  1. a continuación haremos referencia al juicio de constitucionalidad del artículo 111 EAC que se contiene en la STC 31/2010, de 8 junio .

    En esta resolución del Tribunal Constitucional se dice que: "La previsión de que el Estado y las Comunidades Autónomas puedan compartir un ámbito material determinado en el ejercicio de diferentes potestades y funciones es una de las características típicas del modelo territorial el estado autonómico. (...) Sin embargo, el precepto no se atiene estrictamente al concepto constitucional de las bases estatales, toda vez que las reduce a los fijados por el Estado, cuando es lo cierto que, conforme nuestra jurisprudencia, siendo aquel el contenido que mejor se acomoda a la función estructural y homogeneizadora de las bases y ésta la forma normativa que, por razones de estabilidad y certeza, le resulta más adecuada (por todas STC 69/1988, de 19 abril ), no es lo menos que también es posible predicar el carácter básico de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado ( STC 235/1999, de 16 diciembre ), y son factibles en las bases un alcance diferente en función del subsector de la materia sobre la que se proyecten e incluso sobre el territorio ( SSTC 50/1990, de 6 abril y 147/1991, de 4 julio, respectivamente). Y ello no como pura excepción del criterio que para el artículo 111 EAC constituye la regla de principio (base principal o de mínimo normativo, formalizada como ley), sino como elementos de la definición del contenido y alcance de la competencia atribuida al Estado cuando éste es el titular de la potestad de dictar bases de la disciplina de una materia determinada.

    El artículo 111 EAC no se ajusta, por tanto, al cometido de la sistematización de las categorías del régimen constitucional de distribución de competencias que, según tenemos repetido, puede desempeñar, sino que, elevando a regla esencial una sola de las variables admitidas por este Tribunal en la definición del concepto de las bases estatales, termina por definir el ámbito competencial del Estado. Si las bases son o no es asunto dilucidar en un Estatuto, sino sólo en la Constitución, vale decir: en la doctrina de este Tribunal que la interpreta. Ello es así, ante todo, por razones de concepto. Pero, además por razones de orden estructural y práctico. De un lado, porque el concepto, el contenido y el alcance de las bases no pueden ser, como regla general, distintos para cada Comunidad Autónoma, pues en otro caso el Estado tendría que dictar uno u otro tipo de bases en función de lo dispuesto en cada Estatuto de Autonomía. De otro, porque, siendo mudables las bases ( STC 1/2003, 16 enero ) también lo es, en correspondencia inevitable, el ámbito disponible por la legislación de desarrollo, de manera que la rigidez procedimental de un Estatuto lo convierte en norma inapropiada para determinar con detalle el alcance de las potestades inherentes a esta legislación.

    Como consecuencia de lo anterior, es inconstitucional, y por lo tanto nulo el inciso . Con su supresión del artículo 111 EAC se limita a describir correctamente las facultades comprendidas en la competencia de desarrollo de unas bases cuyo contenido del alcance serán siempre, y sólo las que se desprenden de la Constitución interpretada por este Tribunal."

  2. Conviene a continuación hace referencia al juicio de constitucionalidad que se efectúa en la misma Sentencia respecto al artículo 136 EAC, que regula "la función pública y el personal al servicio de las Administraciones públicas catalanas". La letra a) de este precepto establece que corresponde a la Generalitat de Cataluña en materia de función pública, respetando el principio de autonomía local, "la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas catalanas y sobre la ordenación y la organización de la función pública, salvo lo dispuesto en la letra b)". Y la letra b) dispone que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 18 de Marzo de 2013
    • España
    • 18 Marzo 2013
    ...por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 2473/2008 , promovido contra el Decreto 195/2008, de 7 de octubre, de la Generalidad de Cataluña, por el que se regulan determinados aspectos del régimen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR