SAP Cantabria 435/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2011
Fecha06 Octubre 2011

S E N T E N C I A nº 000435/2011

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

En Santander, a 6 de octubre de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000302/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante C PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 TORRELAVEGA, representado por el Procurador Sr/a. RUT MACHO MESONES, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSE MARIA TERUEL LEON; y parte apelada Jesús María, representado por el Procurador Sr/a. FELICIDAD MIER LISASO, y asistido del Letrado Sr/a. Mª DOLORES SANCHEZ VEGA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra,. Iribarnegaray Fuentes, y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la interpuesta por el Procurador Sr. Pelayo Díaz:

PRIMERO

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los Acuerdos de Junta de 19 de Marzo de 2.008, en relación a la aceptación de la entrega de las obras realizadas en el edificio, y de 19 de mayo de 2008, por el cual se liquidó la deuda de los comuneros por las obras ejecutadas en el edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Torrelavega.

SEGUNDO

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús María de todas las pretensiones formuladas contra él en este procedimiento.

TERCERO

No procede condena en COSTAS respecto a los autos de Juicio Ordinario nº 631/08 seguidos ante este Juzgado.

CUARTO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 DE TORRELAVEGA a pagar todas las COSTAS causadas en los autos seguidos inicialmente como de Juicio Ordinario nº 795/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega.". SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La meritoria y muy fundamentada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrelavega es recurrida por los dos demandantes, uno de ellos por vía de impugnación. Como antecedentes, conviene destacar que nos encontramos ante dos demandas acumuladas, la primera de las cuales -presentada por un vecino- interesa la nulidad de determinados acuerdos adoptados por una comunidad de propietarios, mientras que en la segunda, presentada por ésta, se reclama al otro demandante determinada deuda liquidada en junta de propietarios. El primer demandante, llamado Jesús María, es propietario del piso NUM001 NUM002 y de la buhardilla número NUM003 del edificio situado en la DIRECCION000, número NUM000, de Torrelavega. En enero de 2007, dos personas, llamadas Edemiro y Eusebio (este último, contratista de obras) adquirieron, el primero, un local y tres pisos; y el segundo, junto con sus padres, otros tres pisos. El objetivo de estas compraventas era reformar y vender tales inmuebles.

SEGUNDO

El día 9 mayo 2007, se celebra Junta Extraordinaria de la comunidad de propietarios, con el objeto de constituir formalmente la comunidad, nombrar Presidente y Secretario, y poner de manifiesto la necesidad de realizar obras de conservación y reparación del edificio, presentándose para su aprobación un presupuesto realizado por la empresa del señor Eusebio . En orden a las obras, votaron a favor todos los propietarios menos el demandante Jesús María, quien no impugnó dicha junta. La obra aprobada no contemplaba el derribo de toda la cubierta. Según la comunidad de propietarios actora, sólo una vez comenzadas las obras se puso de manifiesto que la cubierta estaba en peor estado del inicialmente previsto, por lo que era aconsejable cambiarla, lo que fue directamente autorizado por el Presidente, dada la situación de urgencia, y teniendo en cuenta que el precio sería el mismo. Terminada la obra, puede afirmarse, como fundamentaremos después, que se produjo una modificación de la estructura del edificio, consistente en la completa reposición, con sensible elevación, de la cubierta, y en la redistribución de toda la zona de bajo cubierta de un modo que fue posteriormente aprovechado por dos comuneros para crear sendos áticos susceptibles de ser disfrutados como viviendas. El edificio, antes de las obras de reforma, tenía en la bajocubierta una zona de buhardillas, que se encontraba en estado de ruina y abandono total, a consecuencia de un incendio ocurrido en 1990, que supuso la desaparición y pérdida de uso de dichas buhardillas, y que dicha superficie quedara como zona de desescombro y basurero. En realidad, sólo quedaba en pie una buhardilla, totalmente deteriorada y con parte de las paredes destruidas. La situación era la que, por ejemplo, describe la fotografía obrante al folio 145. Puede también adelantarse, y lo razonaremos posteriormente al resolver algunos de los motivos de recurso, de que la intención de la mayoría de la propiedad era clara: elevar la cubierta, modificar el vuelo de los aleros de la cubierta, y convertir ese espacio en dos nuevas viviendas, que en definitiva es en lo que ha devenido la obra ejecutada. Pero como eso no podía aprobarse, porque suponía manifiestamente una modificación de la estructura original del edificio, los propietarios dominantes en la comunidad aprobaron, en junta de 9 mayo 2007, la ejecución de simples obras de rehabilitación, también en lo referente a la cubierta. Sin embargo, las obras ejecutadas en la cubierta no son de esa clase, porque las buhardillas no se restauraron como estaban antes del incendio, sino que se agruparon a fin de formar dos nuevas y auténticas viviendas, esto es, espacios plenamente habitables y vivideros. Para salvar el obstáculo legal, la comunidad demandada sostiene que la sustitución de la cubierta se hizo necesaria cuando se iniciaron las obras, al presentar un peor estado del inicialmente previsto, argumento inatendible, porque bien pudo la empresa contratista, y los técnicos, discernir cuál era el estado de la cubierta. Además, el hecho de que la cubierta no simplemente se rehabilitara, sino que sufrió modificaciones en cuanto a altura y ángulo de los aleros, corrobora nuestro prejuicio e impide aceptar la excusa invocada por la demandada, según la cual, como quiera que la cubierta no podía ser reparada al sufrir un riesgo real de hundimiento, el presidente autorizó la obra de cambio de la cubierta, amparado en la autorización acordada en la junta de 9 junio 2007 ("se autorizaba al presidente para firmar el presupuesto y el contrato de obras, así como para realizar todas las gestiones necesarias para garantizar el buen fin de la obra"), excusa con la que -obviamente- no podemos estar de acuerdo, porque esa autorización, por su simpleza, no podía apoderar al presidente para decidir acerca de la ejecución de una obra tan importante como la modificación de la cubierta. El resultado final de las obras, en lo que a la cubierta concierne, puede afirmarse que es el siguiente. La cumbre de la planta bajo cubierta queda elevada. El vuelo de los aleros es distinto, y da más altura a la entera planta bajo cubierta, de manera que con la configuración anterior había que agacharse para acceder al bajo cubierta, y ahora no. La elevación de la planta fue seguida de una redistribución de los espacios existentes en el bajo-cubierta, que ha supuesto la agrupación de varias buhardillas en dos áticos aptos para vivir. Y en la cubierta, se han abierto varias velux. La situación anterior es la que muestra la fotografía situada a la izquierda del folio 145; y la situación nueva es la que muestra la fotografía situada a la derecha de ese folio. En la fotografía superior obrante al folio 159, se ve el estado de la cubierta el 16 agosto 2007, esto es, antes de su demolición. Y en las fotografías siguientes se aprecia el resultado de las obras.

TERCERO

El día 19 marzo 2008, se celebra Junta de Propietarios. En el acta de dicha junta, obrante a los folios 120 y siguientes, la Junta tuvo por entregada la obra por parte de la entidad constructora según lo acordado en el contrato de obras realizado...

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