SAP Barcelona 487/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 202/2011-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 289/2010

(PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 18/2009)

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 487/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a doce de diciembre de dos mil once.

Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el presente incidente concursal seguido con el nº 289/2010 (dimanante del procedimiento de concurso nº 18/2009) ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, promovido por los acreedores TAPIA PINTORS S.L. y MC MOBLES PER A LA LLAR S.L., representadas por el procurador José Mª. Verneda Casasayas y asistida de letrado, FUSTERIA MANRESANA DE L'ALUMINI S.L., representada por la procuradora Montserrat Socias Baeza y bajo la dirección del letrado Jordi Ferrer Temporal, y SPAI RECOVER S.A., representada por el procurador Francisco Lucas Rubio Ortega y asistida del letrado Bernardino Muñoz García, contra la concursada CORRIOLA S.L., representada por la procuradora Inmaculada Guasch Sastre y defendida por el letrado Jaume Pujol Carbonell, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Pende el incidente ante esta Sala por razón de los recursos de apelación formulados por la representación de FUSTERIA MANRESANA DE L'ALUMINI S.L., SPAI RECOVER S.A. y MC MOBLES PER A LA LLAR S.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando los motivos de oposición planteados por la representación en autos de las mercantiles TAPIA PINTORS S.L., FUSTERIA MANRESANA DE L'ALUMINI S.L., SPAI RECOVER S.A. y MC MOBLES PER A LA LLAR S.L., debe aprobarse el convenio de la mercantil CORRIOLA S.L. votado en junta de acreedores de 27 de enero de 2010 adquiriendo plena eficacia en los términos legales desde la fecha de su aprobación, cesando los efectos de la declaración de concurso y cesando los administradores excepto en las labores derivadas de la sección de calificación y la fiscalización de la completa satisfacción de los créditos contra la masa. (...). Se condena a los instantes del incidente de oposición al pago de las costas del mismo" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron respectivos recursos de apelación por las representaciones procesales de FUSTERIA MANRESANA DE L'ALUMINI S.L., SPAI RECOVER S.A. y MC MOBLES PER A LA LLAR S.L., que fueron admitidos a trámite. La concursada presentó escritos de oposición a los recursos.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 19 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Las acreedoras FUSTERIA MANRESANA DE L'ALUMINI S.L., SPAI RECOVER S.A. y MC MOBLES PER A LA LLAR S.L. han apelado la sentencia (no así la otra de las originarias impugnantes) que desestimó sus respectivas demandas incidentales de oposición a la aprobación del convenio votado en el concurso de CORRIOLA S.L., empresa dedicada a la promoción y construcción de edificaciones para su posterior venta.

  1. SPAI RECOVER S.A. y MC MOBLES PER A LA LLAR S.L. reiteran en su recurso, al amparo del art. 128.1 LC, la infracción de las reglas legales especiales, establecidas por el art. 125 LC, sobre la formación de la mayoría necesaria para la aceptación de una propuesta de convenio que atribuye un trato singular a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus características.

    A tenor de este precepto, para que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato singular a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus características "será preciso, además de la obtención de la mayoría que corresponda conforme al artículo anterior, el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular" .

    El artículo anterior, 124 LC, dispone que para que se considere aceptada por la junta una propuesta de convenio será necesario el voto favorable de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso.

    En consecuencia, si el convenio otorga un trato singular a ciertos acreedores, generalmente más favorable que el tratamiento general al que quedarán sometidos los demás acreedores ordinarios, es necesario la obtención de una doble mayoría: (a) la general del art. 124 LC, esto es, que voten a favor de la propuesta de convenio acreedores que representen al menos la mitad del pasivo ordinario; y (b) además, el voto favorable, en la misma proporción (la mitad), del pasivo (aquí ordinario) no beneficiado o afectado por el trato singular.

    La discrepancia surge a raíz de interpretaciones dispares sobre el modo de cálculo de esta segunda mayoría (b), partiendo de los datos numéricos que todas las partes aceptan.

  2. Están conformes los acreedores apelantes, la concursada y la administración concursal (y así lo recoge la sentencia como hechos probados) en que:

    1. El pasivo ordinario total reconocido en el concurso asciende a 6.199.366,74 #. La mitad, por tanto, es 3.099.683,37 #.

    2. En la junta de acreedores, celebrada el 27 de enero de 2010, se obtuvo el voto favorable del pasivo ordinario por la suma de 4.464.233,88 #, siendo esta la mayoría computable a los efectos del art. 124 LC (primera mayoría).

      Pese al desconcierto que puede provocar la existencia de dos actas de la junta (hay que decir que no contamos con la grabación en CD de la junta de acreedores), y de las imprecisiones sobre las cifras relevantes a estos efectos, que en los aspectos que interesan no se reflejan en las tales actas escritas, debemos partir de los hechos admitidos. Y los acreedores apelantes admiten que los créditos ordinarios que votaron a favor del convenio suman este importe, 4.464.233,88 #, tal como sostuvieron la concursada y la administración concursal.

    3. La propuesta de convenio contenía un trato singular (que fue advertido en la junta a los acreedores, como refleja la sentencia apelada) favorecedor a ciertos acreedores determinados por las características de su crédito, no consistente en una obligación dineraria sino en la entrega de cosa distinta del dinero: uno o varios inmuebles. Estos créditos tienen su origen en un contrato de permuta de finca a cambio de inmuebles a edificar y entregar por la promotora concursada. Los acreedores cuyo título es un contrato de permuta de finca o edificabilidad a cambio de finca o fincas a construir y entregar son el Ayuntamiento de Súria y las Sras. Esperanza y Felicidad . El Ayuntamiento de Súria fue reconocido como titular de un crédito total ordinario por importe de

      2.752.970,31 #. De esta cantidad, resultaba favorecida por el convenio la suma de 2.580.752,93 #, como valor de la contraprestación a que la concursada resultaba obligada por el contrato de permuta.

      De otro lado, las acreedoras Sras. Esperanza y Felicidad, también resultaron favorecidas por el convenio con respecto a los demás acreedores ordinarios, por el importe de un crédito valorado en 159.021,21 #, derivado de su contrato de permuta.

      En total, los créditos favorecidos por el convenio ascendían, y no hay discusión en este punto, a

      2.739.774,14 # (2.580.752,93 # del Ayuntamiento + 159.021,21 # de las Sras. Esperanza - Felicidad ).

    4. No se discute que estos créditos (por 2.739.774,14 #) resultan favorecidos por la propuesta de convenio, ya que en el mismo se preveía, tal como recoge la sentencia apelada:

      (i) una...

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