SAP Santa Cruz de Tenerife 594/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2012
Fecha14 Diciembre 2012

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (por sustitución)

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Magistradas:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Dª. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de diciembre de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante y por el codemandado D. Eduardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 1.627/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Yasmina Fernández Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Sergio Ravelo Perdomo, en nombre y representación de la entidad Cunningham, S.L., contra la entidad Promociones Habitat, S.L., representada por la Procuradora Dª. Corina Melián Carrillo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Miriam García Pérez, la entidad Ferrovial Agromán, S.L., representada por la Procuradora Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Rodríguez de Azero Cólogan, y D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Sánchez Parodi Pascua; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por CUNNINGAM SL contra PROMOCIONES HABITAT SL, FERROVIAL AGROMAN S.A. Y DON Eduardo, condenando a los tres codemandados de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 2.450 euros, así como los intereses legales y se condena a las codemandadas Ferrovial Agroman y Promociones Habitat a pagar a la actora la cantidad de 3000 euros, así como los intereses legales.

No hay condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por las respecticas representaciones de la entidad demandante y del codemandado D. Eduardo ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escritos, el codemandado D. Eduardo de oposición al recurso de la actora; la actora se opone al recurso de apelación del codemandado D. Eduardo ; la entidad promotora, se opuso al recurso del actor y del arquitecto; Ferrovial impugna la sentencia y se opone al recurso del actor y del arquitecto; el actor se opone al recurso del Arquitecto

D. Eduardo ; el arquitecto se opone al recurso del constructor; y el Promotor se opone al recurso de Ferrovial, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente Dª. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la entidad apelante-demandante por medio de la Procuradora Dª. María Yasmina Fernández Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Sergio Ravelo Perdomo, el apelante D. Eduardo

, se personó por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Sánchez-Parodi Pascua, la parte entidad promotora apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Corina Melián Carrillo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mirian García Pérez, y la entidad apelada- impugnante Ferrovial Agroman, S.A., se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Rodríguez de Azero Cólogan; señalándose para votación y fallo el día tres de diciembre del corriente año, en el que fue sustituída la Ponente inicialmente designada por la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente Dª. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motiva estas actuaciones, la demanda interpuesta por la entidad CUNNINGHAM S.L., que en reclamación de los daños y perjuicios existentes en la vivienda en cuya ejecución intervinieron los codemandados como agentes del proceso de edificación, solicita se condene solidariamente a la mercantil, PROMOCIONES HABITAT S.L., FERROVIAL AGROMÁN S.A. y a Don Eduardo al pago de 23.069, 55 euros a que ascienden los daños detectados en la vivienda, de los cuales será responsable de su abono solidario, el codemandado Don Eduardo en la cantidad de 9.905 euros. Daños que se concretan, según resulta del hecho quinto de la demanda en: 1. Falta de planeidad en el solado de algunas estancias, imputables, según la actora, a la deficiente colocación de las losetas por parte de la constructora. 2. Aparición de fisuras y grietas en paramentos verticales del salón, pasillo, dormitorios y cocina, debidas al asentamiento diferencial del propio edificio, imputables a la dirección facultativa y a la constructora. 3. Deficiencias en la colocación del mobiliario de cocina, imputables a la incorrecta ejecución por la constructora. 4. Deficiencias en la colocación de la loza sanitaria, imputable a la incorrecta ejecución por parte de la constructora. 5. Deficiencias en la carpintería de aluminio de la fachada, imputable a la incorrecta ejecución por parte de la constructora.

La sentencia, estima en parte la demanda, al considerar acreditados los daños reseñados bajos el número 2, por importe de 2.400 euros, cuya responsabilidad impone a los tres codemandados con carácter solidario; los daños señalados en el número 3, resultado de una mala ejecución de la obra por parte de la entidad constructora y promotora, aunque a la hora de valorar la sustitución de los metros de alicatado en la cocina ya se valora, al ser necesario su retirada y la vuelta a colocar, por lo que no procede contabilizarlos; los señalados en el número 4, por importe de 2.700 euros, por una deficiencia constructiva imputable a la constructora y promotora; y finalmente respecto de los señalados en el número 5 se estiman acreditados, a excepción de los relativos a la puerta de entrada, y se valoran en 300 euros, atribuyendo su responsabilidad a la entidad constructora y promotora por tratarse de una incorrecta instalación.

Contra dicha resolución se alza, de una parte, la entidad actora, alegando a tal efecto, como motivo del recurso, un error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado la juzgadora a quo, la existencia de los defectos relativos a la falta de planeidad en el solado, y los que afectan a la puerta de entrada a la vivienda; error de valoración que alcanza también a la cuantificación de los mismos; denunciando asimismo la no inclusión de las partidas indemnizatorias del 16% de beneficio industrial, el 6% de gastos generales y la repercusión del IGIC (5% de la base imponible).

Por su parte, Don Eduardo, disconforme con la resolución de la instancia interesa su revocación, al denunciar el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgado a quo, al condenar a esta parte a la indemnización de los daños relativos a aparición de fisuras y grietas en paramentos verticales del salón, pasillo, dormitorios y cocina por dos órdenes de razones. En primer lugar, porque de tratarse, como se señala, de defectos del proyecto, todas las viviendas distinguidas con la letra F habrían padecido las mismas fisuras. Y en segundo lugar, porque, "no se puede perder de vista que la sentencia achaca el origen de las fisuras a un defecto de proyecto que la propia sentencia aclara que fue corregido durante la ejecución". Defecto, que según todos los peritos, fue corregido tras las órdenes dada por la dirección facultativa, consistente en un aligeramiento del atezado menos pesado y ordenando que no se retacara la tabiquería hasta que los forjados asentaran correctamente.

Impugnación de la sentencia que también interesa la entidad FERROVIAL AGROMAN S.A., al estimar que los defectos señalados bajo el número 2, relativos a fisuras y grietas no son imputables a esta parte, por exceder del ámbito de las responsabilidades que a este agente de la construcción atribuye el art. 17 1 de la LOE, según acredita el informe realizado por la oficina técnica de esta entidad, así como el emitido por la entidad Bureau Veritas. Falta de responsabilidad que también se predica de los defectos de ejecución, que resultan de la defectuosa colación del mobiliario de cocina, al explicar el recurrente que esta unidad de obra fue subcontratada directamente por la promotora con una tercera persona y en consecuencia debe descontarse el importe de esta partida. Y por último, en cuanto a las deficiencias en la colocación de la loza sanitaria, la absolución de esta parte se hace descansar en el régimen legal prescrito en el art. 17 LOE, y la doctrina jurisprudencial, ( SSTS 27 abril de 2009, 5 febrero 2008 ) dictada en su desarrollo, según la cual el constructor queda exento de la responsabilidad de los daños o defectos que fueren apreciados a simple vista en el momento de recepción de la obra.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate en esta segunda instancia, al amparo de la facultad revisoría que a este Tribunal atribuye el recurso de apelación, pasamos a resolver los motivos del recurso, analizando separadamente cada uno de los vicios y defectos reclamados, para determinar, primero si los mismos han quedado debidamente acreditados; segundo, a qué agente o agentes de los intervinientes en el proceso constructivo es imputable su causación, y tercero, a cuánto asciende la valoración económica de los...

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