SAP Santa Cruz de Tenerife 504/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2012
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

Magistrados:

Dª. Francisca Soriano Vela

Dª. María Jesús García Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife a 15 de noviembre de 2.012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 306/10 se dictó sentencia con fecha de 16 de enero de 2.012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a D. Jesús Manuel, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de trece meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a D. Jesús Manuel, como autor responsable de una falta de malos tratos, a la pena de dos días de localización permanente y al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Jesús Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas firme de fecha 19 de agosto de 2006, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de diez meses de prisión, actuando con el ánimo de conseguirse un beneficio económico, sobre las 6 horas 20 minutos del día 11 de mayo de 2007, se dirigió al kiosco Baute, sito en la Plaza del Chicharro, de esta ciudad y mientras su propietario Amador

, se disponía a cerrar el mismo, en un momento de descuido abrió la caja registradora, apoderándose de 115 euros, para salir huyendo a continuación.

Como quiera que el acusado fue perseguido por este último, a la altura de la Calle Pérez Galdos, Calixto

, empleado de un restaurante de la zona, quien oyó los gritos " al ladrón,..." lo pretendió parar, siendo en ese momento empujado por el acusado cayendo al suelo; lo que permitió a Jesús Manuel, seguir huyendo, si bien finalmente fue interceptado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que custodian el Parlamento de Canarias, que lograron detenerlo en la Calle Castillo, recuperando el dinero sustraído que ha sido entregado a su legítimo propietario."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Manuel, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 161/12 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de robo con violencia, tipificado y penado en el artículo 242.1 y 3, vigente a la fecha de los hechos, en concurso con una falta de malos tratos del artículo 616.2. El recurrente funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y por vulneración de normas sustantivas por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código penal, conforme a los motivos contenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados...

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