SAP Cádiz 329/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2012
Fecha07 Noviembre 2012

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Doña María de las Nieves Marina Marina

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 135/12.

Procedimiento Civil Ordinario 34/09, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de La Línea de la Concepción.

S E N T E N C I A 329

En la ciudad de Algeciras, a siete de noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad EL ALBAÑAL S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don Enrique Claver Rodrigo, asistida del Letrado Sr. Martínez Andión, contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de La Línea de la Concepción, siendo parte recurrida EVEMARINA S.L., representada por el Procurador Don Juan Manuel Aldana Ríos, asistida del Letrado Sr. Martínez- Echevarría Maldonado, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 9 de enero de 2012, Sentencia en cuyo fallo se resolvía

"ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por EVEMARINA, S.L., contra EL ALBAÑAL, S.L., y, en consecuencia, CONDENO a EL ALBAÑAL, S.L.., a que abone a la actora la suma de 2.208.872 Euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (el 20 de enero de 2009) que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas causadas en esta primera instancia".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada, El Albañal S.L., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo, designarse Ponente y resolverse sobre la prueba que se había propuesto para la alzada, en el sentido de rechazarla, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la apelante, El Albañal S.L., como primer motivo de su recurso " Error en la interpretación compromiso indemnizatorio asumido por El Albañal S.L. frente a Evemarina S.L., sustentador de la demanda", denunciando, a su vez y a este respecto, distintas infracciones supuestamente cometidas en la resolución apelada, que después iremos analizando.

El pacto en cuestión -folio 67-, suscrito en Acta de manifestaciones realizada ante el mismo Notario que había autorizado una cesión onerosa de opción de compra, y el mismo día en que había tenido lugar ésta, el 12 de agosto de 2004, establecía lo siguiente:

" Que por la presente la entidad El Albañal S.L. manifiesta para que surta efecto donde procedente fuere y a todos los efectos legales que si ejercitada la opción de compra referida el comunero titular de la 3,44 diez ava parte indivisa restante -de la finca registral número 7.083-N de Tarifa- ejercitase algún tipo derecho de adquisición preferente que a su favor concurra, se obliga frente a la mercantil Corporación Inmobiliaria Doña Julia S.L. -en cuya posición se habría subrogado, tras diferentes sucesiones, la aquí apelada, Evemarina S.L.-a la indemnización por tal evento de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (1.904.200,00 Euros), mas el IVA correspondiente a dicha cantidad".

SEGUNDO

Pues bien, lo que sobre dicho pacto se alega por la recurrente es que, si bien no se hizo constar en el mismo tal circunstancia, lo cierto es que se puso como una garantía para la cesionaria, de tal modo que lo que quería decirse es que si, tras ejercitarse la opción de compra, el comunero aludido ejercitaba el retracto y no obtenía la cesionaria el precio de la propia cesión, debería ser indemnizado por la cedente, en dicho precio, que ambas partes están de acuerdo fue, respecto de la finca ya aludida, de 1.894.771,98 Euros, más una suma adicional, hasta llegar a los reflejados en la estipulación 1.904.200 Euros, más IVA, en compensación por los gastos que se pudieran haber producido.

En congruencia con dicha tesis, debería mantenerse que, puesto que esta Sala determinó, en Sentencia de fecha 7 de junio de 2007 - folios 121 y siguientes- que el comunero, Don Jose Pedro, tenía que pagar a la entidad cesionaria, Corporación Inmobiliaria Doña Julia S.L. -en ese momento sustituida por Grupo Inversor Júcar S.L.-, aparte de otra serie de gastos, precisamente la suma pagada por Corporación Inmobiliaria Doña Julia S.L. a El Albañal S.L. al suscribir el contrato de cesión onerosa de opción de compra, de 1.894.771,98 Euros, y tal suma, junto con otras, hasta llegar a la cifra total de 3.136.932,93 Euros había sido -según se recoge en la correspondiente escritura pública, folios 469 y siguientes- ya percibida por la apelada, no cabía acoger su pretensión.

TERCERO

Ahora bien, tal teoría sobre la que debe ser la recta interpretación de la estipulación contractual que centra la litis tiene el más que relevante obstáculo, -reconocido incluso en la contestación a la demanda y muy acertadamente destacado por la Juez a quo- de que nada se dice en la misma que deba llevarnos a pensar que estamos, efectivamente, ante una especie de garantía adicional que habría dado la cedente a la cesionaria, de tal modo que si ésta perdía la finca por haber ejercitado un comunero el retracto y el retrayente no lo abonaba el precio o prima abonado al firmarse la cesión, debería recibirlo de la propia cedente, El Albañal S.L.

Constituye éste, efectivamente, un inconveniente muy grave para acoger las tesis de la recurrente, y hasta podríamos decir que determinante, en cuanto que -igualmente asumiendo aquí lo dicho por la Juez a quo-, realmente no llegamos a entender que se omitiera por unas entidades mercantiles que estaban debidamente asesoradas de sus respectivos Letrados nada más y nada menos que mencionar que el pacto, cuyo importe económico excedería a la muy importante cifra de algo más de dos millones de euros debía entenderse aplicable única y exclusivamente para el supuesto ya aludido, esto es, que se ejercitase la opción, después el comunero planteara el retracto -lo que sí que está recogido-, y, además, no abonase éste el precio de la cesión onerosa.

Además, existe también el obstáculo, sobre el que se pasa un tanto de soslayo por la recurrente, de que no coinciden las sumas, puesto que el precio de la cesión era de 1.894.771,98 Euros -IVA incluido- y la suma recogida en la cláusula alcanzaría, igualmente IVA incluido, la cifra de 2.208.872 Euros, apreciando esta Sala que si la expuesta por la recurrente hubiera sido la intención de ambos contratantes habría resultado mucho más claro el que se fijara como suma a devolver o indemnizar la recibida, de 1.894.771,98 Euros, en su caso más un porcentaje, o más los gastos que se acreditase había supuesto para cesionario el planteamiento por el comunero del oportuno retracto, pero no una cifra distinta sin mayores explicaciones. Asimismo, cabe indicar que no se explica demasiado la necesidad de una garantía cuando la eventualidad concreta es, precisamente, el posible ejercicio por parte de un tercero de un derecho de retracto, dado que, como el ejercicio del mismo exige la consignación del precio, y, en todo caso, es evidente que no se suscribirá la correspondiente escritura pública hasta que el inicial comprador reciba dicho precio, más los gastos correspondientes, resultaba prácticamente imposible que se pudiera producir la eventualidad que se decía se trataba de garantizar, esto es, que, ejercitada la opción y después el retracto, no abonase el precio el retrayente a la cesionaria.

Y lo que está fuera de toda duda es que ambas partes consideraron que el retrayente debía pagar, no sólo lo que se consignó en la escritura como precio de la venta había pagado Grupo Inversor Jucar S.L., sino también el precio de la opción, puesto que, precisamente por así considerarlo y no haber obtenido tal pretensión en la primera instancia, formuló dicha entidad el recurso de apelación que acogió esta Sala, en la Sentencia antes mencionada, y también tal tesis se exponía en el escrito mediante el que trató la ahora recurrente, El Albañal S.L., de personarse en el Procedimiento Ordinario entablado por el ejercicio de la acción de retracto -folios 515 y siguientes-, por lo que no se entiende demasiado que en el recurso se venga a afirmar -folios 20-21 del recurso- que "el precio de la cesión onerosa de derechos de opción de compra, entre otros conceptos podía estar sujeto a discusión", discusión ésta que, en cualquier caso, sería inviable, al ser ya firme la Sentencia de esta Sala arriba mencionada.

CUARTO

Por otra parte, entendemos que el dato de que, de forma totalmente acertada, fijara la Juez a quo como hecho no controvertido el de la percepción por parte de la entidad Evemarina S.L. -o de la entidad de la que ésta trae causa- de la suma de 3.136.932,93 Euros, determina que no habría existido un daño patrimonial directo, pero en absoluto excluye la posibilidad de considerar que sí que ha existido un posible lucro cesante.

De hecho, bastaría...

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