Resolución nº SAMAD/06/13, de September 10, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
Número de ExpedienteSAMAD/06/13
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN

(Expte. SAMAD/06/13, Peluquería Hermanos Montero)

CONSEJO:

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 10 de septiembre de 2013.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero Don Luis Diez Martin, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente SAMAD/06/13, Peluquería Hermanos Montero, tramitado por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid que tiene su origen en una denuncia presentada por D. [XXX] contra D. [XXX]

por presunta vulneración del artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha de 25 de junio de 2013, tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia de la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid (en adelante, SDCM), denuncia de D. [XXX], propietario del negocio de peluquería de caballeros denominado: "Peluquería Hermanos Montero C.B.", donde se ponía de manifiesto que D. [XXX], antiguo empleado de la misma hasta la fecha de 6 de abril de 2013 y que fue despedido por motivos objetivos económicos, pudiera estar incurriendo en competencia desleal, toda vez que "se encuentra cobrando la prestación por desempleo y ejerciendo actividad económica ilegal en el garaje de su domicilio, SIN

    PAGAR IMPUESTOS." (folio 1 del expediente).

    Se señala en la denuncia que el domicilio particular del denunciante se encuentra próximo al domicilio particular del denunciado, ejerciendo el denunciado su negocio en el "garaje de su domicilio", situado en Collado Villalba, Madrid. El denunciante indica que el hecho de que el denunciado ejerza su "actividad de forma ilegal", además de seguir devengando una prestación por desempleo, genera un agravante comparativo con respecto a los demás empresarios "ya que estas acciones solo contribuyen a cabrear más a los empresarios que tantos impuestos pagamos para que otros se dediquen a reírse de todo el mundo." (folio 1 del expediente).

  2. Tras la denuncia, el SDCM inicia información reservada con el número 6/2013, Peluquería Hermanos Montero C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 49.3 de la LDC y el artículo 27.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, (RDC) por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

  3. Con fecha 26 de junio de 2013, en cumplimiento con lo establecido en la Ley

    1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, el SDCM remitió a la Dirección de Investigación de la CNC su propuesta de órgano competente para conocer de la denuncia por no alterarse un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Madrid. Con fecha 5 de julio de 2013, la DI de la CNC remitió escrito de asignación de la competencia a los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Madrid.

  4. El SDCM, con fecha 19 de julio de 2013, elevó al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia propuesta de no incoación y archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 49.3 de la LDC, previo examen de si los hechos denunciados podrían infringir el artículo 3 de la LDC.

  5. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 4 de septiembre de 2013.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En virtud del artículo 9 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de 2011), quedó extinguido el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

    Desde el 1 de enero de 2012, el ejercicio de las competencias en materia de defensa de la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid ha sido asumido por la Consejería competente en materia de comercio interior, esto es, por la Consejería de Economía y Hacienda, y en concreto, dentro de la Viceconsejería de Economía, Comercio y Consumo, por la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la que depende el Servicio de Defensa de la Competencia.

    De esta forma, de conformidad con la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia son responsabilidad de la citada Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, residiendo las competencias de resolución de los expedientes en la misma materia en este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    SEGUNDO.- El artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia dispone que “

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley.”

    En desarrollo de este precepto legal, el artículo 27.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, estipula que “Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.

    Teniendo en consideración la normativa citada, el objeto de esta Resolución es determinar si, a la vista de la información disponible en el expediente, la propuesta elevada es conforme a Derecho por no existir indicios de infracción de la LDC en la conducta denunciada y analizada por el órgano de instrucción.

    TERCERO.- A la vista del contenido de la denuncia y del análisis de los hechos, este Consejo comparte la propuesta del SDCM de que no se aprecian indicios racionales de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

    El artículo 3 de la LDC establece lo siguiente:

    La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.

    En virtud de dicho precepto debe considerarse que la infracción de las normas de competencia desleal no constituye de forma automática una infracción del artículo 3 de la LDC, sino que las conductas deben suponer un falseamiento de la competencia y afectar, por tanto, al interés público.

    Debe destacarse que la eventual actuación de las autoridades de defensa de la competencia solo resulta pertinente si las conductas desleales de los empresarios, además de serlo, falsean de manera sensible la competencia, esto es, distorsionan gravemente las condiciones de competencia en el mercado con perjuicio para el interés público.

    En este sentido, este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que se debe analizar, en primer lugar, si en las conductas denunciadas y en los hechos descritos hay indicios de falseamiento de la competencia, pues de no haberlos, al margen de que pueda existir o no un acto de competencia desleal, procederá el archivo de las actuaciones según el artículo 49.3 de la LDC (véase en este sentido, RCNC de 26 de junio de 2013, S/0458/13 ASCENSORES-3, SAMAD/03/13 Librería Mujeres Horas y Horas, Editorial S.L.).

    Pues bien, el Consejo, considerando la naturaleza de la conducta denunciada, consistente en ejercer la actividad de peluquería de forma ilegal por el denunciado en el garaje de su domicilio, próximo al local del denunciante, solo puede concluir que no aprecia indicios de que la misma pueda afectar al interés público falseando de manera significativa a la competencia.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia en la composición recogida al principio,

    RESUELVE

    ÚNICO.- De conformidad con el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas con el número SAMAD/06/13, Peluquería Hermanos Montero, por considerar que no hay indicios de infracción de dicha Ley.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, y notifíquese al denunciante y al denunciado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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