STSJ Comunidad Valenciana 41/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2013
Fecha24 Enero 2013

RECURSO NÚMERO 117/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 41/13

En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2013.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 117/10, interpuesto por el Letrado DON JOSE JUAN SERVER GALLEGO en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ROJALES, contra la Resolución de 26 de enero de 2010 de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA sobre sanción de vertidos de aguas residuales de la Urbanización Ciudad Quesada I en expediente D-411/2009, en el que ha sido parte CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23.1.13, formulando el Magistrado Sr. Fernando Nieto Martín voto particular.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de enero de 2010 de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA sobre sanción de vertidos de aguas residuales de la Urbanización Ciudad Quesada I en expediente D-411/2009, sobre la base de que, en primer lugar, el Ayuntamiento no es el titular de la estación depuradora ni ostenta competencia en la materia, siendo las Administraciones responsables la Consellería de Obras Públicas y la Excma. Diputación Provincial de Alicante que suscribieron en su día un convenio al efecto y que no ha sido llevado a cabo y que determina la falta de responsabilidad del Ayuntamiento como ya ha sido reconocido en sentencia de esta misma Sala. En segundo lugar, considera que la cuantificación de daños es arbitraria ya que se basa en una fórmula polinómica establecida en una Orden Ministerial cuya aplicación depende de la voluntad del empleado público y de su decisión de llevar a cabo las mediciones.

Por último, considera que los hechos no están tipificados puesto que se basa exclusivamente en los resultados de los análisis cuando la muestra se toma del río Segura que es uno de los más contaminados de España y para poder atribuir el daño al vertido debería ser el caudal de este, superior al caudal al que accede, lo que no ocurre en este caso.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

A la vista del expediente administrativo se desprende que:

El 20.5.09 la CHS comunica al Ayuntamiento de Rojales que el día 21 a las 12 aproximadamente se va a proceder a un control de vertido a cuya toma de muestras podrá comparecer.

El día 21 se lleva a cabo la misma, con la comparecencia de un representante del Ayuntamiento.

El 25 de mayo se procede nuevamente en la misma forma, llevándose a cabo la toma el día 26.

El 2.9.09 la Comisaría de Aguas de la CHS a la vista de dos analíticas practicadas, decide incoar expediente sancionador al Ayuntamiento demandante.

El 8.10.09 se acuerda la apertura del expediente.

El 16.10.09 se formula pliego de cargos y se notifica el 21.10.09

El 4.11.09 el Ayuntamiento formula alegaciones que motivan el informe de fecha 25.11.09

El 1.12.09 se da trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución que se notifica el 10 de diciembre.

El 25 de enero de dicta propuesta de resolución sancionadora y ésta se dicta el día siguiente siendo notificada el 29 de enero.

Se imputa pues al Ayuntamiento demandado la infracción prevista en la Ley de Aguas, RDLe 1/01 cuyo artículo 116 relativo a las acciones constitutivas de infracción, establece en su párrafo 3 que se considerarán infracciones administrativas: a. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas...f. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

Por su parte, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, artículo 316 que considera infracciones administrativas menos graves: "a) las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros....g) Los vertidos que puedan deteriorar la

calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000.00 euros..." -cantidades vigentes en la actualidad desde la reforma operada por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, si bien al tiempo de los hechos, es decir, las aplicables, las mismas eran 450,77 y 4.507,59 euros en el primer caso y 4.507,59 euros el segundo-.

Destacar también, puesto que así lo invoca la parte actora que esta misma Sala, Sección Segunda, con fecha 3.5.10 dictó la sentencia 533/10 en el recurso contencioso-administrativo 175/06 en la que estableció que:

"CUARTO.- A tenor de los antecedentes fácticos antes expuestos procede señalar que en virtud de los misos no cabe imputar al Ayuntamiento de L?Alcudia la infracción por la que ha sido sancionado consistente en el vertido continuado de aguas residuales contaminantes sin tratamiento de depuración adecuado al Barranco de Prada, Montortal o Barranquer, por cuanto consta que la construcción de la nueva EDAR, que hubiera evitado dichos vertidos, debería haber comenzado en el año 2002, dentro del II Plan Director de Saneamiento de la CV. sin perjuicio de las numerosas actuaciones anteriores que constan del Ayuntamiento con objeto de solventar la ampliación de la EDAR, pero en todo caso la referida determinación impide considerar desde le punto de vista sancionador la responsabilidad del Ayuntamiento a dichos efectos, pues la imposición de la sanción exige además de la concurrencia objetiva del hecho sancionado el elemento subjetivo del ámbito de la culpabilidad, que se integra en la tipicidad y que en este caso esta excluido por haber desarrollado el Municipio la actividad que le era exigible en evitación del resultado por el que ahora se le sanciona, por lo que siendo procede estimar el recurso y anular la sanción impuesta."

Por otra parte, como destaca el informe obrante en el expediente administrativo debemos tener en cuenta que la Ley 7/85 de 2 de abril establece como competencias municipales en su artículo 25 "l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales." Es cierto que esta obligación existe en el marco de las normas estatales y autonómicas aplicables, marco jurídico que es el invocado por la demandante para construir su tesis exculpatoria y es cierto también, como consta en las actuaciones y ha sido determinante en la sentencia referida, la existencia de un Convenio entre la Administración Autonómica y las Diputaciones Provinciales para construir o mejorar las estaciones depuradoras y que en el caso que nos ocupa -Rojales- supone la ampliación de la EDAR existente, ahora bien, las consecuencias que dicho Convenio tienen en el caso concreto es donde diferimos de la apreciación de la sentencia aludida y ello porque, en primer lugar, partiendo de la competencia municipal en la materia, que conserva sea cual sea la evolución fáctica y normativa, la autorización de los vertidos llevados a cabo, cuya falta es uno de los motivos de la sanción, en ningún momento se ha acreditado ni siquiera intentado acreditar.

En segundo lugar, la existencia de dicho Convenio no exonera al Ayuntamiento de sus obligaciones ni le priva de sus competencias por tanto, si considera que la falta de la ampliación de la EDAR es determinante de los hechos de autos, tiene sus acciones al respecto y destacable es que la negligencia que invoca de estas Administraciones se corresponde con la propia ya que ninguna actuación ha podido acreditar en reclamación de su cumplimiento puesto que incide, como hemos visto, en el marco de sus competencias y no sólo esto sino que estima de tal trascendencia, según sus propias alegaciones, que le hace inviable su adecuado cumplimiento.

Es esta la razón por la que estimamos que debe modificarse el criterio de la sentencia precedente ya referida, a favor del expuesto, mantenido asimismo por otros Tribunales Superiores de Justicia, así:

STSJ de Andalucía, con sede en Granada en su sentencia de 13.02.12 establece que siendo uno de los principales componentes de la infracción administrativa el elemento de culpabilidad del que se desprende que la acción u omisión, calificada...

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