STSJ Asturias 936/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución936/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Julio 2013

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00936/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1497/11

RECURRENTES: INVERSIONES DEL PILES TOP-10, S.L. y otro

PROCURADORES: D.ª María Victoria Argüelles-Landeta Fernández

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

REPRESENTANTE: D. Luis Álvarez Fernández

SENTENCIA nº 936/13

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.497/11, por INVERSIONES DEL PILES TOP-10, S.L. y D. Severiano, representados por la Procuradora D.ª María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro de Silva C-.Jovellanos, contra el contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Mª Jesús Rodríguez Villa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 21 de mayo de 2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales Sr.ª Argüelles-Landeta, en nombre y representación de la entidad Inversiones del Piles Top-10, S.L. y de D. Severiano, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Gijón en sesión de 13 de mayo de 2011 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Gijón, que incluye las modificaciones introducidas en virtud del acuerdo plenario de 28 de enero de 2011, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que el suelo que el PGOU impugnado incluye en la Unidad PE-11 B, debe considerarse como suelo urbano consolidado y esto por las características propias del mismo.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Procurador

D. Luis Álvarez Fernández, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que con carácter previo, esta Sala ha de señalar que, tal y como ha alegado la parte recurrente en el escrito obrante al folio 150 de los autos, esta Sala ya ha dictado sentencia con fecha 13 de Febrero de 2013 en los PO 1503/11, acumulado 1538/11, en los que en relación a esta misma Unidad del PGOU aquí litigioso, ha acordado que el mencionado suelo sea clasificado como suelo urbano consolidado, anulando el planeamiento impugnado en tanto en cuanto otorgaba la clasificación de suelo urbano no consolidado al comprendido en esta Unidad.

Esta Sala, con la misma composición subjetiva que la que tenía cuando se dictó la sentencia antes referida, no puede hacer otra cosa que asumir lo allí resuelto, aunque ello solo sea por razones de aplicación del principio de unidad de doctrina y del principio de igualdad.

Así pues hacemos nuestras aquí, las consideraciones allí contenidas, y en las que decíamos que "

CUARTO

Respecto a la clasificación del terreno litigioso de los recurrentes incluidos en el ámbito de gestión UA PE-11B como SUNC, similar a la clasificación del anterior planeamiento, cuentan con todos los servicios urbanísticos e integrados en la malla urbana según todos los informes periciales, tanto de parte como judicial, lo que es cuestión indiscutible, y siendo ello así y entrando a la respuesta a las cuestiones que plantea la demanda, es necesario tomar como punto de partida, en relación con la potestad del planificador, lo que viene reconociendo la jurisprudencia en relación con lo que se ha denominado el "ius variandi", en este caso en relación con la modificación de las previsiones del planeamiento urbanístico.

Para ello nada mejor que retomar lo que se recoge en la STS de 3 julio 2008, recaída en el recurso de casación 5943/2005, \\ 3412, en la que en su FJ 3º, al responder a denuncia de vulneración del artículo 9.3 CE, razona como sigue, recogiendo previos pronunciamientos del Tribunal Supremo:

"La potestad de planeamiento incluye su sustitución, reforma o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público que demandan los cambios y la propia evolución de la ciudad, incluso, por el mero paso del tiempo. Es doctrina consolidada de esta Sala, por todas Sentencias de 14 de febrero de 2007, " que el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990, 3 abril, 9 julio, 21 septiembre, 30 octubre y 20 diciembre 1991, 27 febrero, 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas) ".

La interdicción de la arbitrariedad, como límite al "ius variandi", tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justificación objetiva, sin adentrarse en la valoración de la oportunidad de la decisión. Por tanto, el "ius variandi" no otorga cobertura a las determinaciones urbanísticas carentes de esa justificación, y su invocación, en los términos reflejados en este motivo, impiden casar un pronunciamiento que se sustenta en la justificación de la viabilidad técnica del soterramiento de líneas de alta tensión, atendidas las circunstancias del caso. (...) .

Esas conclusiones de la jurisprudencia han de ser el marco a tener en cuenta, en respuesta a los distintos motivos de la demanda, con más incidencia en unos que en otros, ius variandi que según las Administraciones habría sido correctamente utilizada por el planificador urbanístico en este caso.

Con esta cabecera pasamos a responder a los distintos motivos de la demanda.

El primero, como ya se adelantó consiste en que, pese a la clase y calificación del suelo según el PGOU anterior, en la actualidad ocurre que el suelo es SUC según lo dispuesto en los artículos 113 y 114.2 del TROTUA, y es lo cierto que el artículo 113 del TROTUA establece que:

Constituirán suelo urbano:

a) Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Asturias 79/2017, 6 de Febrero de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
    • 6 Febrero 2017
    ...así el art.300.3 del ROTU pues la medida ha afectado a los derechos y deberes de los propietarios, y trajo a colación la STSJ de Asturias de 30 de Julio de 2013 que excluyó unos terrenos del Plan Especial del Piles en Gijón por tener características de suelo urbano consolidado. Finalmente s......
  • STSJ Asturias 741/2021, 15 de Julio de 2021
    • España
    • 15 Julio 2021
    ...del TROTU precisa lo que debe constituir suelo urbano consolidado, en relación con los arts.299.300 y 302 del ROTU, y citando la STSJ de Asturias (rec.1497/2011), que sustrae al arbitrio del calif‌icador lo que deriva de las condiciones objetivas del Pues bien, señalaremos, que previo exame......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR