SAP Jaén 123/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2013
Fecha18 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

JUICIO RÁPIDO núm.: 74/2013

Rollo de Apelación Penal núm. 47/2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 123/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a dieciocho de junio de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Juicio Rápido número 74 de 2.013, por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Andújar, siendo acusado Heraclio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Julieta Trujillo Banacloche y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Calabrús Marín, ha sido apelante el citado acusado, apelado Dª. Virtudes, representada por la Procuradora Sra. Dª. Guadalupe Moya Mir y defendida por el Letrado Sr. D. José Ranea García, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Cristina Fernández- Crehuet López y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Juicio Rápido número 74 de 2.013, se dictó en fecha 13 de febrero de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Se declara probado que el 10 de enero de 2013 sobre las 23,45 horas, el acusado Heraclio estando en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Andujar, entabló una discusión con su pareja Virtudes por motivos de su hijo menor de edad, en el curso de la cual y ante la agresividad del mismo, al ver que Virtudes estaba llamando a la Policía para que controlara la situación, el acusado con claro ánimo de atentar contra su integridad física, la agarró fuertemente de la mano arrebatándole el teléfono móvil que seguidamente lanzó contra el suelo sin llegar a romperlo pero consiguiendo que se separa la batería y la pantalla del mismo y dándole seguidamente un empujón a Virtudes .

La perjudicada sufrió lesiones consistentes en excoriación leve en dorso de dedo 1º de mano izquierda, ansiedad y contusión en brazo derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar un total de 20 días de los cuales 5 le fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno al acusado Heraclio, como autor criminalmente responsable de:

- Un delito de lesiones del art. 153.1 y 4 CP, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicación con Virtudes durante 1 año.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Virtudes en 750 euros por las lesiones sufridas, más intereses legales.

Al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Virtudes y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria de instancia por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, se alza recurso de apelación invocando como primer motivo la infracción del art 24 de la CE y la errónea valoración de la prueba.

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras.

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario...

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