SAP Las Palmas 94/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2013
Fecha03 Mayo 2013

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 423/2013 dimanante de los autos de Juicio Rápido 55/2013 del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Arrecife, por delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Teofilo

, representado por el Procurador Sra Lemes Rodríguez y asistido del Letrado Sra. López Socas Perera, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 19 de marzo de dos mil trece, cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO- Estando probado y así se declara que el acusado, Teofilo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 14 de agosto de 2009, firme el mismo día, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, a una pena de 6 meses de prisión; Sobre las 5:00 del día 23 de febrero de 2013, entabló una disputa con Evangelina, con la que mantenía una relación afectiva de pareja, en el curso de la cual, tras requerir la presencia de los agentes de la autoridad, cuando ambos se encontraban en las inmediaciones de su domicilio común sito en la CALLE000 de esta ciudad; el acusado le manifestó a Evangelina que "ME VAS A DENUNCIAR HIJA DE PUTA. TE VOY A MATAR, TE VOY A PONER BAJO TIERRA. A ESTA ME LA CARGO YO, NO SABE QUIEN SOY", en presencia de los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001, siendo que en el momento de la detención el acusado presentaba signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas que limitaban ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas, sin llegar a anularlas completamente. "

Y cuyo fallo es: "Que debo condenar y condeno a Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de VIOLENCIA DE GENERO en su modalidad de AMENAZAS LEVES (SUBTIPO ATENUADO), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la ATENUANTE SIMPLE DE EMBRIAGUEZ, a la pena de TRES MESES Y 15 DÍAS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la misma, LA PRIVACIÓN A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIDO DE UN AÑO Y TRES MESES, y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, Evangelina, INCLUIDO EL DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN DONDE SE ENCUENTREN, Y A UNA DISTANCIA DE 500 METROS EN CASO DE ENCUENTRO FORTUITO, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMATICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, por un PERIODO DE UN AÑO Y TRES MESES, y todo ello, con expresa imposición de costas procesales.

Se acuerda que la medida cautelar consistente, en la prohibición de aproximación a la víctima, Evangelina a una distancia de 500 metros y comunicación con ella por cualquier medio, adoptada por auto de fecha 24 DE FEBRERO DE 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, se mantenga hasta que esta resolución sea firme, advirtiendo que el incumplimiento de la misma, puede constituir delito de quebrantamiento de condena de medida cautelar, lo mismo, que una vez que sea la sentencia firme, el incumplimiento de la pena accesoria impuesta en la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con la errónea tipificación de los hechos, la concurrencia de una eximente plena o incompleta de embriaguez y de una atenuante de arrebato, así como la desproporcionalidad de la pena impuesta.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción. En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento...

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