STS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4401/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de ésta y, de otra parte por el Procurador Don J. Manuel Villasante García, en representación de METRO DE MADRID, S.A., contra la Sentencia, de 27 de mayo de 2011, dictada en el proceso de protección de los derechos fundamentales de la persona, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 943/2010.

Ha sido parte recurrida LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, representada por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna; el SINDICATO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, representada por la Procuradora Doña Valentina López Valero, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, contra la Orden de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM, con el siguiente pronunciamiento :"Fallo: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez de la Serna en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid, contra la Orden de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM, debemos declarar y declaramos que la misma infringe el Derecho Fundamental de Huelga amparado por el art. 28.2 CE anulándola, en consecuencia ".

SEGUNDO

Por escrito de Don José Manuel Villasante García, en representación de METRO DE MADRID, S.A, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2011, se formalizó el presente recurso de casación contra la Sentencia antes citada, en el que terminó suplicando se case y anule la sentencia recurrida, procediéndose a dictar nueva sentencia que, " declarando la Orden de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por la que se establecieron los servicios mínimos indispensables durante la duración de la huelga general convocada por diversas organizaciones sindicales en Metro de Madrid,S.A, para todo el personal a realizar los días 29 y 30 de junio, ajustada al derecho fundamental de huelga amparado por el articulo 28.2 CE ".

TERCERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2011, en el que termino suplicando que se estimara la casación.

CUARTO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, representada por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna, formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, solicitando su desestimación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad presentó escrito de alegaciones, que tuvo entrada en fecha 23 de marzo de 2012, en el que solicita la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Con fecha 3 de abril de 2012 la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, representada por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna, formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto por metro de Madrid S.A, solicitando su desestimación.

SEPTIMO

Con fecha 4 de abril de 2012, el SINDICATO DE CONDUCTORES DEL METRO, representada por la Procuradora Doña Valentina López Valero, formaliza su oposición a los recursos de casación presentados por la Comunidad de Madrid y Metro de Madrid S.A. y solicita su desestimación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 12 de junio de 2013 en que tuvo lugar, con observación en la tramitación de las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por METRO DE MADRID S.A, alega que la sentencia incurre en infracción de los artículos 218 de la LEC y 248.3 de la LOPJ, en relación con el 120 de la CE . Sostiene que existe una deficiente motivación, pues si bien resulta muy detallada en alguno de los aspectos analizados, como aquellos relacionados con la circulación de trenes, no lo es en otros, limitándose a indicar cuando se refiere en el fundamento de derecho 8º "al resto de profesionales encuadrados en las Citadas Unidades y al porcentaje que se establece", que respecto a algunas categorías cabe apreciar una razonable concreción y no respecto a otras, mas sin manifestar el porque alcanza dicha conclusión, para poder comprender el razonamiento deductivo realizado por dicho Tribunal.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico octavo sostiene lo siguiente:

"OCTAVO.- A la vista de todo lo expuesto en la Orden impugnada, en atención a los criterios Jurisprudenciales ya referidos, debemos concluir, como ya hiciéramos en Sentencia de 12 de abril de 2010 , en los que los términos de la resolución eran sustancialmente iguales, que en el caso presente, tampoco se establecen con la necesaria determinación los criterios para identificar los Servicios establecidos como esenciales.

En primer lugar, en lo relativo a las Unidades Operativas y del Puesto Central y de Desarrollo Técnico y en concreto en lo relativo al personal relacionado con la circulación de trenes se parte de la puesta en funcionamiento de un 50% de los trenes. Pues bien, la elección de tal porcentaje en el caso presente de una huelga convocada para 24 horas, carece de la necesaria justificación por cuanto el mismo adolece de imprecisión si se tiene en cuenta que resulta lógicamente necesario diferenciar entre las horas que se estimen como punta o de mayor afluencia de usuarios y las que no tienen tal condición; por otra parte también resulta necesario, partiendo del ámbito geográfico de cobertura de la red de Metro , precisar que zonas o recorridos de líneas resultan coincidentes con otros medios públicos de transporte que puedan resultar alternativos (entre ellos lógicamente la red de servicios de autobuses) en atención al mayor número de usuarios que sobre la utilización normal puedan asumir, conforme a estudios estadísticos existentes y contando también con estimaciones sobre el incremento que pueda realizarse de medios privados de transporte.

Todas las circunstancias mencionadas contribuirían a precisar qué porcentaje de trenes resultaría indispensable a lo largo de las 24 horas de duración de la huelga que 10 resulta acorde con una estimación del 50% lineal.

Por otra parte, en lo relativo al resto de profesionales encuadrados en las citadas Unidades y al porcentaje que se establece, sí cabe apreciar una razonable concreción, ausente en anteriores resoluciones de carácter similar, en cuanto a los porcentajes más altos establecidos para los Inspectores de Puesto de Mando, Despacho de Cargas y Sección de Maniobras y Jefes de Depósito si bien resulta ausente de justificación el relativo a los Técnicos de Línea y asimismo acontece con el personal relacionado con la atención directa, información, asistencia y seguridad del usuario, con excepción del personal de estaciones cuyo porcentaje de afectación resulta razonado.

En segundo lugar, en lo relativo a la Unidad de Mantenimiento de Instalaciones y de Material Móvil ha de llegarse a idéntica conclusión si tenemos en cuenta que los porcentajes podrían claramente ponerse en relación con los correspondientes a las incidencias que durante 24 horas resulten habituales y que resulten imprescindibles corregir y a las labores de mantenimiento que no puedan dejar de llevarse a cabo durante un día de convocatoria de huelga".

Como ya dijimos en la sentencia de 29 de enero de 2013 , en su fundamento jurídico primero: " El segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por METRO DE MADRID S.A, alega que la sentencia incurre en incongruencia, con infracción de los artículos 218 de la LEC y 248.3 de la LOPJ, en relación con el 120 de la CE . Y aunque su articulación, no es precisamente un modelo procesal, lo cierto es que la sentencia, que se basa esencialmente para anular la orden en la insuficiencia de motivación al fijar de forma genérica el 50 por cierto de personal como servicios mínimos, si que en el fundamento jurídico octavo sostiene la sentencia que "en lo relativo al resto de profesionales encuadrados en las citadas Unidades y al porcentaje que se establece, sí cabe apreciar una razonable concreción, ausente en anteriores resoluciones de carácter similar, en cuanto a los porcentajes más altos establecidos para los Inspectores de Puesto de Mando, Despacho de Cargas y Sección de Maniobras y Jefes de Depósito", y sin embargo en su parte dispositiva anula en su totalidad la Orden que fija los servicios mínimos, cuando lo lógico hubiera sido estimar parcialmente el recurso anulando la orden sólo en aquellos servicios mínimos que no se consideraran debidamente motivados, por lo que efectivamente ha de estimarse el motivo, y en consecuencia casar la sentencia recurrida, procediendo a resolver el recurso contencioso-administrativo planteado ".

En consecuencia en el presente caso tenemos que hacer por un principio de congruencia y seguridad jurídica lo mismo. Casar la sentencia por estimar el motivo de casación y dictar otra en su lugar.

SEGUNDO

En cuanto al fondo la sentencia recurrida dice lo siguiente:

" SÉPTIMO.- Sentado lo anterior y examinado ya el caso ahora planteado por la impugnación de la Orden de fecha 22-6-10 en que se establecen servicios mínimos para la Huelga convocada por diversas organizaciones sindicales en el metro de Madrid, S.A. para los días 29 y 30 de junio de 2010 de 24 horas de duración que afectaría a todo el personal de la empresa debe concretarse que la mencionada Orden, establece:

"b) la situación prolongada de huelga con vigencia sucesiva y duración indefinida producen un efecto multiplicador(...)

  1. A efectos del mantenimiento de instalaciones y trenes, se resaltan también como circunstancias concretas, a tener en cuenta, que los días 29 y 30 de junio, forman parte de los últimos días del mes, que coinciden con los de venta masiva del abono mensual, lo que conlleva una mayor presencia de usuarios.

  2. En jornadas laborables como la afectada por la huelga el servicio de METRO es especialmente clave. Sirva indicar al respecto que en el año 2009, el 81% de los viajes realizados en Metro se efectuaron en días laborables y que el número medio de viajes llevados a cabo en la Red de Metro (incluyendo TFM y ML1), en días laborables de junio de 2009, fue de 2.206.896.

  3. El Servicio de Estacionamiento Regulado (SER), que viene funcionando desde 2002 en la ciudad de Madrid, con ámbito de afectación ampliado en el año 2006, establece zonas de estacionamiento reguladas por parquímetros, lo que incide negativamente en la posibilidad de utilización de vehículo privado, como medio alternativo al transporte público, para el desplazamiento a las zonas afectadas.

  4. El servicio de transporte de metro, aún en términos de oferta reducida como podría corresponder a un día de huelga, debe prestare necesariamente en condiciones tales que garanticen la seguridad del usuario tanto frente a los riesgos habituales e inherentes a la propia prestación del servicio ordinario como frente a aglomeraciones excesivas u otros riesgos que pudieran derivarse de la explotación del servicio en condiciones precarias o extraordinarias."

A continuación se desglosan los servicios y personal que se entienden necesarios por una parte en las Unidades Operativas y del Puesto Central y Desarrollo Técnico con distinción del personal relacionado con la atención directa, información, asistencia y seguridad del usuario y del personal relacionado con la circulación de trenes y por otra parte en la Unidad de Mantenimiento de Instalaciones y de Material Móvil estableciendo en cada caso los porcentajes sobre la plantilla de trabajadores adscrita a cada categoría profesional o colectivo que alcanza la designación de servicios mínimos precisos desglosándose de forma pormenorizada los servicios mínimos en el Anexo de la Orden.

Y en su fundamento jurídico noveno sostiene que:

"En atención a las circunstancias expuestas entiende la Sección que en la Orden impugnada no se expresan los criterios identificativos de los servicios establecidos como esenciales que permitan apreciar la existencia de la necesaria proporción entre el sacrificio que determinan para el derecho de huelga y los bienes o derechos que han de salvaguardar infringiendo con ello el derecho fundamental de huelga amparado por el art. 28.2 CE por lo que procede su anulación sin que la Sección aprecie indicio alguno de la presunta prevaricación a que hace referencia la ¡actora cuando se trata de resoluciones que han de dictarse caso a caso en atención a los concretos e individualizados supuestos de hecho presentes, sin perjuicio de las acciones que a la actora puedan corresponder en otros órdenes Jurisdiccionales.

TERCERO

Como dijimos en la sentencia de veintinueve de Enero de dos mil trece esta Sala comparte la falta de motivación suficiente de la fijación de servicios mínimos apreciada por la Sala de Instancia, salvo en el punto referido del fundamento jurídico octavo que ha dado lugar a estimar el presente recurso de casación por incongruencia, sin que en casación se haya combatido por las partes de forma convincente dicho defecto de motivación, pues no puede entenderse motivada esta limitación genérica al 50% del personal de servicio, sin hacer una distinción en las circunstancias de cada trabajo desempeñado por el mismo, de las circunstancias de cada tren o trayecto, horario, etc., y no debe olvidarse que la motivación ha de ser circunstanciada y razonada en el acto administrativo que se somete a control jurisdiccional. Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo haciendo una anulación parcial de la orden impugnada, que se declara contraria a derecho y anula, salvo en cuanto a la fijación de servicios mínimos que afecta a los porcentajes más altos establecidos para los Inspectores de Puesto de Mando, Despacho de Cargas y Sección de Maniobras y Jefes de Depósito, sin que proceda la expresa condena en las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 4401/2011, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de ésta y, de otra parte por el Procurador Don J. Manuel Villasante García, en representación de METRO DE MADRID, S.A., contra la Sentencia, de 27 de mayo de 2011 , dictada en el proceso de protección de los derechos fundamentales de la persona, que se casa y anula.

  2. - Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 944/2010, interpuesto contra la Orden de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM que se declara contrario a derecho y anula, salvo en cuanto a la fijación de servicios mínimos que afecta a los porcentajes más altos establecidos para los Inspectores de Puesto de Mando, Despacho de Cargas y Sección de Maniobras y Jefes de Depósito.

  3. - No procede hacer condena expresa en costas, a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario, certifico.-

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