SAP Toledo 68/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2013
Fecha25 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00068/2013

Rollo Núm. ............... 59/2013.-Juzg. Instruc. Núm. 2 de Orgaz.-P. Abreviado Núm. ........ 13/09.- SENTENCIA NÚM. 68

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de julio de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 59 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 253/10, por hurto de uso de vehículos de motor, y en el Procedimiento Abreviado núm. 13/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante el Ministerio; y como apelado Laureano

, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Benito Pérez.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 14 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo absolver y absuelvo a Laureano de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del que venía siendo acusado, así como de la responsabilidad civil derivada del delito, con declaración de oficio de las costas causadas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene al acusado, Laureano como autor responsable de un delito de hurto de uso de ciclomotor ajeno, del artículo 244.1 del Código Penal, o subsidiariamente, de utilización ilegítima de ciclomotor ajeno, y recurso del que se dio traslado al apelado, que en su escrito manifestó su impugnación hacia dicho recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Alrededor de las 23:30 horas del día 23 de abril de 2008 Raúl, había dejado estacionado el ciclomotor Yamaha YQ50, matrícula G-....-GRL, a la altura del número 50 de la antigua carretera de Camuñas de la localidad de Madridejos.

No está suficientemente probado que el acusado, Laureano, a una hora comprendida entre las 23:30 y las 24:00 horas del día 23 de abril de 2008, forzara el cajón de la batería, rompiera el sistema de arranque e hiciera un puente eléctrico al ciclomotor para servirse de él con ánimo de uso temporal.

El ciclomotor tiene un valor venal superior a los 400 euros.

El ciclomotor sufrió menoscabos tasados pericialmente en 1.215,68 euros".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que en fecha catorce de marzo dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que absolvía a Laureano .

Dos son los motivos en los que el Ministerio Fiscal basa su impugnación. En primer término un error en la valoración de la prueba, ya que entiende que el Juez a quo sí debió dar por probado que el acusado se apoderó del ciclomotor; y por una errónea aplicación del derecho al no haber condenado, según los hechos que declara probados, por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor.

No solo por seguir el orden expuesto también por razones prácticas, puesto que la estimación del primero dejaría sin contenido el segundo, es forzoso comenzar por el aludido error en la valoración de la prueba y ello para desestimarlo.

Es sabido cuales son las limitaciones que con arreglo a la doctrina constitucional, recogida en la sentencia 120/2009 de 18 de mayo, existen para que pueda valorarse de nuevo en segunda instancia la prueba que se practicó en la primera. Así la citada resolución establece "no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo, FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero, FJ 2)."

Si examinamos los argumentos del Ministerio Público vemos como mezcla un supuesto de imposibilidad de examen, como es la declaración del acusado, máxime cuando el mismo no acudió al acto de la vista y en ese momento no se pidió la lectura de las que hubiera realizado en la fase de instrucción, con una falta de racionalidad en el engarce lógico entre los datos objetivos, que...

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