SAP Alicante 229/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 131 (M-42) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 634/11

JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 229/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a treinta de mayo del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 634/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Casa de Reposo y Sanatorio del Perpetuo Socorro S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D.Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Julio Garrido Amado; y como parte apelada la entidad de gestión demandante Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE) representada en este Tribunal por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y dirigida por el Letrado Dª. Sara López Blanco, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 634/11, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Miguel Montes Torregrosa, Procurador de los Tribunales y de la entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) contra la mercantil Casa de Reposo y Sanatorio del Perpetuo Socorro, S.A. y, en consecuencia:

- Se declara que demandada está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el artículo 108.5.1º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en favor de los artistas intérpretes representados por la propia mercantil, devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales llevados a cabo en las zonas comunes y las habitaciones del establecimiento hospitalario denominado Hospietal del Perpetuo Socorro desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha el 8 de julio de 2011 y por los que su caso realice el futuro en las habitaciones y zonas comunes; - Se condena a la mercantil demandada a pagar por este concepto por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales llevadsos a cabo;

- Se condena a la demandada a hacer efectiva la indicada remuneración cuyo importe se concreta tomando en consideración las bases establecidas en el hecho siguientes:

* a) Aplicación de la cuantía de 1'52 euros trimestrales más IVA por cada habitación ocupada del establecimiento explotado por la demandada, en el año 2009.

* b) Aplicación de la cuantía de 1,53 euros trimestrales por habitación ocupada del establecimiento explotado por la demandada, en el año 2010 y

* Aplicación de la cuantía de 1'58 euros trimestrales más IVA por habitación ocupada del establecimiento explotado por la demandada, en el año 2011;

- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 4 de marzo de 2013 donde fue formado el Rollo número 141/M-42/2013, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda deducida por AISGE, declara la obligación de pago de la demandada y se le condena a abonar la remuneración prevista en el artículo 108-5 TRLPI por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales protegidas entre el día 1 de enero de 2009 y el 8 de julio de 2011 y de futuro mientras se lleven a cabo tales comunicaciones, fijando las bases para su liquidación en ejecución de sentencia.

Tal decisión ha sido apelada.

La mercantil demandada sustenta tal recurso en diversos motivos, dos iniciales de índole procesal con los que comenzaremos el análisis que nos ocupa.

SEGUNDO

Ya impugnó en su momento la demandada la pretensión de condena de futuro contenida en la demanda.

Desestimada en la Audiencia Previa, fue reproducida tal alegación como defensa de fondo en el acto del juicio, no obstante lo cual la Sentencia no se ha pronunciado respecto de la misma salvo en el pronunciamiento condenatorio que ha extendido al pago de la remuneración prevista en la LPI por los actos que califica de comunicación llevados a cabo por la demandada en su hospital y ... por los que en su caso realice en el futuro en las habitaciones y zonas comunes del hospital .

Pues bien, aduce la apelante que tal pronunciamiento se hace con infracción de los artículos 220, 578, 5-1 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que tal condena de futuro no es procedente en tanto no cabe establecer o imponer al demandado o, lo que es lo mismo, reconocer al actor una pretensión de declaración de derechos no nacidos como son las prestaciones remuneratorios de actos de comunicación pública de derechos protegidos de autor.

El motivo se desestima.

Contiene el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la previsión de condena a satisfacer prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte sentencia, acogiéndose en tal precepto lo que ya había venido estableciendo la jurisprudencia y que el propio Tribunal Constitucional había reconocido como parte del derecho a una tutela judicial efectiva.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en sentencia 194/1993, de 14 de junio y en la posterior de 14 de julio de 1998, había señalado que la condena de futuro no podía ser excluida sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles, señalando que al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, correspondía perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que habría de contar en todo caso y por parte de quien la solicitara, con un específico y cualificado interés que le habilitara y legitimara para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, fuera previsible que no la cumpla.

Con la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se ha reconocido de manera expresa tal posibilidad en el art 220 LEC y por tanto sólo cabe ya plantearse si en los supuestos como el que nos ocupa cabe ordenar una condena de futuro en los términos previstos en la Ley.

Pues bien, entiende este Tribunal que la respuesta a dar a tal cuestión ha de ser positiva, es decir, que cabe sostener la procedencia de la condena de futuro y ello atendidos dos aspectos concurrentes, en primer lugar, que el derecho reclamado tiene un sustento legal - art 108-5 LPI - lo que permite afirmar que impone una prestación en función de la comunicación pública de grabaciones, haciendo por tanto de tal prestación una obligación vinculada de forma espontánea al hecho mismo de la comunicación pública de contenidos protegidos.

Y, en segundo lugar, el que si la entidad demandada ha venido llevando a cabo actos de comunicación pública que entiende el demandante están sujetos a remuneración sin que hasta la fecha haya desembolsado dicha prestación, es razonable entender que se pretenda el amparo judicial para el caso de que continúe con tal comunicación pública en el marco de su actividad ordinaria empresarial, impetrando desde ya la condena a la prestación que así se devengue para evitar que el incumplimiento de idéntica obligación por razón de los mismos hechos le imponga tener que acudir a un nuevo proceso para obtener idéntica declaración que la ahora solicitada en cuanto a su derecho, tanto en lo que hace a su reconocimiento como en su cuantía.

Entendemos por tanto que se trata de un supuesto contemplado en el artículo 220 y que no hay ninguna infracción procesal en su aplicación al caso.

TERCERO

Se denuncia en segundo lugar por la parte apelante incongruencia extra petita dado que en el fallo se condena no sólo por lo interesado por la demandada, por los actos de comunicación pública en las habitaciones del hospital, sino también en zonas comunes.

El motivo se desestima.

La congruencia, dice la STS de 2 de julio de 2002, se resuelve en una comparación entre las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador, la parte dispositiva de la resolución judicial.

Es por ello que podemos afirmar que no hay incongruencia ni infracción del artículo 218-1 Ley de Enjuiciamiento Civil en el caso que se denuncia.

Basta examinar el tenor de la pretensión contenida en el suplico de la demanda y compararla con el tenor del fallo para constatar que existe una perfecta correlación entre lo pedido y lo concedido. Ni se condena a cosa distinta, ni a más, sólo a lo peticionado.

CUARTO

Comunicación pública.

Respecto del fondo del litigio, plantea en primer...

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