SJMer nº 1, 11 de Octubre de 2013, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
Número de Recurso547/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA .

SENTENCIA.

En Granada a 11 de octubre de 2013.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 547/11 iniciados por demanda de ARTISTAS E INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) representado por el procurador Sr./a Ferrer Amigo y defendido por el letrado Sr./a López Blanco contra SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA S.A. representado por el procurador Sr/a Alameda Ureña y defendido por el letrado Sr/a Garrido Amado , vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido reclamación de cantidad en propiedad intelectual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda, presentada en fecha de 8 de julio de 2011 contra la demandada en petición de sentencia por la que se declare que la demandada está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el artículo 108.5.1º del TRLPI , a favor de la actora y devengada por actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que ha llevado, lleva y lleve a cabo en el futuro en las habitaciones del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD, y en su caso, en las zonas comunes. Y en su virtud que se le condene a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la actora la remuneración desde 1 de enero de 2009 hasta el 8 de julio de 2011, cuya cuantía se determinará conforme a las tarifas generales fijadas por la entidad (bases de cálculo del hecho cuarto) que finalmente se fijaron en un total de 964,23 euros incluido el 21% de iva.

SEGUNDO

Admitida a trámite con fecha de 22 de diciembre de 2011 se emplazó a la demandada quien presentó escrito en fecha de 16 de febrero de 2012 oponiéndose a la misma tanto por cuanto al derecho como por cuanto a las tarifas aplicadas. En su escrito excepcionaba a demás defecto legal en el modo de proponer la demanda tanto por no cuantificar la cuantía reclamada como por la petición de condena futura.

TERCERO

Citados a la Audiencia legalmente prevista se celebró con fecha de 21 de enero de 2013 con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Citados a juicio se celebró en fecha de 7 de octubre de 2013 practicándose la prueba de peritajes que en su día fue admitida como tal, quedando- tras las conclusiones de las partes- visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

AISGE viene a reclamar a la demandada por comunicación pública de actuaciones incorporadas a obras y demás grabaciones audiovisuales y en concreto por la emisión y/o retransmisión de programas televisados a los equipos receptores (televisiones) instalados a tal efecto en las habitaciones de su establecimiento. Su reclamación se fundamenta en lo previsto en los artículos 20 del TRLPI 1/1996 de 12 de abril (concepto de comunicación pública) y en particular 20.2, f) y g) , 108.5.1º y 157 del mismo texto.

La demandada se opone señalando que no puede entenderse, lo que realiza su representada, como comunicación pública y, subsidiariamente que las tarifas aplicadas no son equitativas.

La demandada tiene por objeto social la prestación de servicios sanitarios en régimen de hospital en donde en las habitaciones ( tal y como reconoce la misma en folio 4 de su contestación) existen televisiones para uso de los pacientes. Según la demandada el hospital se limita a dar al paciente la posibilidad de alquilar el aparato físico de televisión para que él pueda hacer el mismo uso que haría en su casa ( uso comercial).

Segundo: Ambas partes han venido a aportar al proceso un elenco importante de sentencias de primera y segunda instancia (y comparativamente las del Tribunal Supremo en cuanto al cobro en el mismo sentido en habitaciones de hotel) pero que en resumen se justifican en virtud de quien demanda y de quien se opone en la consideración, o no, de comunicación pública, a los efectos de los artículos señalados ( como cuestión principal) y en las tarifas aplicadas por quien hoy reclama, sin perjuicio de que también la demandada se opuso a la consideración de reclamación de sentencia para el futuro y a la instrumentación como periciales de los informes aportados en su momento y admitidos en la Audiencia previa.

Tercero : Debemos partir necesariamente de las Sentencias del Tribunal de Justicia (Sala tercera) de 15 de marzo de 2012 ( Asuntos C- 135/10 y C-162/10 ) y 7 de diciembre de 2006 ( asunto C-306/05 ). En concordancia con el resultado mismo de las alegaciones de la demandada las Sentencias de la AP de Alicante de 8 de julio de 2011 y 30 de mayo de 2013 (que resuelve las mismas cuestiones alegadas en esta instancia) o de de la AP de Madrid de 15 de junio de 2012 .

Cuarto: La demanda de la actora parte, inicialmente, en reclamación de cantidad por la comunicación realizada al público de grabaciones audiovisuales llevada a cabo (o que lleve en el futuro) en las habitaciones del hospital y, en su caso, en las zonas comunes. Para ello parte de lo previsto en artículo 108.5.1º LPI que expresamente recoge que corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública y que por ello " los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2 f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior yd e la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1. b) tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas , intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 ." Y lo hace en su condición de entidad de gestión conforme a lo previsto ene l artículo 150 LPI .

Para ello considera, conforme a lo previsto en los citados apartados f y g del artículo 20.2 LPI que el Hospital está llevando a cabo actos de comunicación por la captación de señales que tienen como usuario final el paciente que se encuentra en las habitaciones de dicho hospital. En tal sentido considera que existe tanto una retransmisicion, por cualquiera de los medios citados en los apartados a) a d) del artículo 20.2 y por entidad distinta de la de origen de la obra radiodifundida y (acumuladamente) la emisión transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.

Es la interpretación literal de dichos preceptos la que realmente discute la demandada considerando que el acto de reconducción (captación y remisión) de las ondas no puede considerarse dentro del abanico de dichos preceptos y, por otro lado, la consideración de usuario de aquel a quien se pretende cobrar como demandada. A ello le une el mismo hecho de la consideración de ámbito doméstico que tanto se discutió en nuestra doctrina y jurisprudencia y que finalmente, en adaptación de la jurisprudencia citada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, terminó aplicando el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16 de abril de 2007 .

La Decisión 2000/278/ CE del Consejo de 16 de marzo de 2000 introduce en nuestro derecho comunitario los tratados OMPI sobre interpretaciones y ejecuciones de fonogramas (WPPT) y derechos de autor ( WCT). El artículo 15 del primero señala que " los artistas o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusición o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales ." Las Directivas 92/100 y 2001/29 se mueven en su contexto ( Sentencia TJUE de 17 de abril de 2008 C456/02 ) y aplican los conceptos ADPIC.

La comunicación pública ha sido considerada en la referida sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de la Sala 1ª de 16 de abril de 2007 . En ésta se toma en consideración la sentencia del Tribunal de Justicia (Unión Europea) de 7 de diciembre de 2006 (asunto C-306/05 , Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) vs. Rafael Hoteles, S.A.), para concluir que la comunicación a través de aparatos de televisión en las habitaciones de hotel queda comprendida en el derecho de comunicación pública de los...

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