STSJ Cataluña 3845/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3845/2013
Fecha31 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8029318

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 31 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3845/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Industrialesud, S.P.A. (E.P.E.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 596/2012 y siendo recurrido Fons de Garantia Salarial y Ismael . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por don Ismael frente a INDUSTRIALESUD, S.P.A. (ESTABLECIMIENTO PERMANENTE) debo declarar y declaro la improcedencia del despido actuado sobre el actor con efectos 4 de mayo de 2012 condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle indemnización por despido en suma de 2.579,21#, entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión, con abono sólo en este caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia a razón de parámetro diario de 61,41# y que, al momento del dictado de la presente resolución, ascienden a suma de 9.702,78euros, y pudiendo la empresa compensar en todo caso la cantidad de 363,60# en su día percibidos como indemnización por fin de contrato."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Ismael, titular de NIE nº NUM000, con una antigüedad que data de 04/05/2011, una categoría de JEFE DE LINEA (GRUPO 4), viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INDUSTRIALESUD, S.P.A. (ESTABLECIMIENTO PERMANENTE).

SEGUNDO

Postula salario bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 48.35#/día en la demanda, y en el acto de la vista interesó modificación postulando salario de 61,36#/día (1842,49#), en aplicación de tablas salariales 2012 del convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. La demandada postula salario parámetro de 47,88#dia o 1436,66# mensual, incluyendo prorrateo de horas extras. Según Convenio colectivo de empaquetado, envasado y enfajado.

TERCERO

La actividad de la empresa es la de producción de componentes para la industria del automóvil, en especial segmento de los techos, recubrimiento de los techos del interior de los vehículos y recubrimiento de las bandejas y los montantes; el 7 de diciembre de 2010 (Doc.1 demandada) suscribió con empresa nacional de producción de automóviles un acuerdo de duración anual para el suministro en secuencia de los techos Audi Q3, consistiendo la actividad en el centro de trabajo de la empresa en la terminación de techos producidos en la sede italiana, para lo cual se comprometió a la adquisición de materias primas y materiales de embalaje necesario para terminar los productos. La actividad desarrollada en dicho centro de trabajo (informe de auditoría doc. 3 demandada) es el forrado y troquelado de techos.

CUARTO

El Convenio Colectivo de trabajo para el sector de las empresas comerciales de servicios de empaquetados, enfajado y cualquier otra manipulación de productos propiedad de terceros comprende en su ámbito funcional de aplicación a las "empresas dedicadas al empaquetado, enfajado, emblistado, ensobrado, etc, en plástico, cartón u otros materiales; así como encolados, etiquetados, marcajes, direccionados y cualquier otra manipulación de un producto propiedad de terceros, excluyendo expresamente de su ámbito de aplicación a las empresas cuyo objeto social escriturado o actividad principal no se ajuste a la definición de las actividades indicadas.

El Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, comprende en su ámbito funcional de aplicación a las empresas y trabajadores del Sector Industria i servicios del Metal, que realicen su actividad tanto en el proceso de producción, como en el de transformación, manipulación o almacenamiento en sus diversos aspectos; empresas que llevan a cabo trabajo auxiliar, complementarios o afines, relacionados con el sector, entre otras, y por último señala que será de aplicación a las empresas cuyo CNAE se corresponda con los establecidos en el Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE 4 octubre 2006) cuyo Anexo I contempla la "fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores".

Dentro de códigos CNAE de actividad, la que realiza la empresa está comprendida en industria manufacturera Código 305 2932, fabricación accesorios metal.

QUINTO

Constan suscritos entre las partes dos ejemplares diferentes, datados de 4 de mayo de 2011 de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, para atender a las exigencias circunstanciales de mercado consistentes en fase de puesta en marcha de la empresa en España, figurando como categoría del trabajador COMERCIAL, (DOCS. 1 y 23 actora y 2 demandada). En uno de ellos consta como domicilio del centro de trabajo Calle Aribau de Barcelona, y en el otro Calle Nuadores de Olesa de Montserrat. El contrato fue prorrogado en 4 de agosto de 2011 por nueve meses, hasta 3 de mayo de 2012.

SEXTO

El actor es el primer trabajador contratado por la empresa, y a partir de los meses de septiembre y octubre fueron incrementando la plantilla (docs 7 a 19 de la demandada)

El actor aporta correo electrónico del cliente de la empresa SEAT adjuntando volumen correspondiente a la planificación semanal del 17 de febrero de 2012 y planificación de lanzamientos a montaje para las próximas semanas, en relación con otros modelos (Altea, Leon, Exeo, Ibiza.

SEPTIMO

El 19 de marzo de 2012 las partes suscribieron un documento de novación contractual por el que a partir del 19 de marzo de 2012 se cambia al trabajador de puesto de trabajo a JEFE DE LINEA (Grupo4), percibiendo a partir de entonces salario mensual neto de 1200# con prorrata de pagas extraordinarias incluidas.

OCTAVO

No consta comunicación escrita de finalización de contrato, no acredita la demandada que mediase comunicación verbal de cese con antelación de 10 días. En fecha 7 de mayo de 2012 tuvieron lugar una serie de llamadas entre el trabajador y la asesoría de la empresa. Las llamadas realizadas fueron las siguientes: el actor el día 7 de mayo de 2012, desde el número de teléfono móvil NUM001 efectuó llamadas a los números NUM002 a las 8.20, NUM003 a las 9:52 (y también el 8 y el 11 de mayo) NUM004 a las 9:54h, y 937735102 a las 10:24h éste último es el teléfono de la asesoría de la empresa. Dicha asesoría desde su línea de móviles llamó al NUM002 el 7 mayo de 2012 a las 11.46h y el 8 de mayo de 2012 a las 09:40h. También llamó al NUM004 el 7 de mayo en tres ocasiones a las 10:14, 10:17 y 10:31.

En dichas llamadas el trabajador fue avisado para que suscribiera documento de notificación de fin de contrato con efectos 4 de mayo de 2012 fechado a 19 de abril de 2012 y firmase recibo de saldo y finiquito.

El trabajador percibió 363,60# por finalización de contrato.

El trabajador en fecha 30 de mayo de 2012 a través de su defensa letrada remitió burofax a la asesoría laboral de la empresa en respuesta a dicha comunicación verbal (doc. 18).

NOVENO

El actor no ostenta, ni ostentó, calidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido.

DECIMO

Formuló papeleta de conciliación, ante el organismo administrativo competente el 30/05/2012, cuyo acto resultó intentado sin avenencia, el 03/07/2012, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 19/06/2012, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado.

TERCERO

En fecha 24 de octubre de 2012 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"En su virtud, DISPONGO: Subsanar, aclarar y complementar la Sentencia núm. 288/12 de este Juzgado de fecha 8 de octubre de 2012, en los siguientes extremos:

1) En el Hecho Probado Segundo de la sentencia donde dice "Postula salario bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 48,35#/día y en el acto de la vista interesó modificación postulando salario de 61,36# día" debe decir "Postula salario bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 60,68#/día y en el acto de la vista interesó modificación postilando salario de 61,41# día (1.842,49#).

2) En el Fundamento de Derecho Primero donde dice "...que le fue participado con efectos 4 de mayo de 2012" debe decir "...que le fue participado con efectos 7 de mayo de 2012".

3) En la parte dispositiva de la sentencia es pertinente la rectificación de la fecha de efectos del despido, la suma de la indemnización para el caso de no readmisión, así como el complemento mediante pronunciamiento sobre el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debiendo quedar redactado el FALLO de la sentencia en los siguientes términos:

"Que estimando la...

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