ATS 1395/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1395/2013
Fecha13 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección octava), se dictado sentencia de 27 noviembre de 2012, en los autos del Rollo de Sala 64/2012 , dimanante de las diligencias previas 531/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, por la que se condena a Leoncio , como autor, criminalmente responsable de un delito contra salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, y multa de 90 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Leoncio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Diana Fernández Castán, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por inaplicación indebida del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Alega insuficiencia probatoria, derivada de la falta de declaración de las personas participantes en los hechos. Añade que el Tribunal de instancia ha otorgado mayor credibilidad a los agentes que al propio acusado, sin ningún motivo o explicación bastante.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Los hechos declarados probados relatan cómo el acusado, el día 2 de febrero de 2012, hacia las 21 horas, cuando se encontraba en la vía Príncipe de Viana de Barcelona, le entregó a Jose Daniel . una bolsita termosellada, que contenía 0,143 gramos netos de heroína, con riqueza del 14,7%, a cambio de 20 euros. Esta transacción fue presenciada por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que procedieron a su detención.

En el registro personal del acusado, se le intervinieron, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, once envoltorios de plástico verde con una sustancia pulverulenta, que, convenientemente analizada, resultó contener 1,820 gramos de heroína, con riqueza del 17,7% y, en el bolsillo derecho, tres envoltorios de plástico blanco con una sustancia pulverulenta, que, una vez analizada, resultó ser, también, heroína, con peso neto total de 0,777 gramos y riqueza del 15%.

Fundamento de convicción de los hechos declarados probados, según se comprueba en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, lo fueron las declaraciones de los agentes actuantes de la Guardia Urbana. El agente de número NUM000 manifestó ver cómo el acusado entraba en contacto, en primer lugar, con una persona, que terminó marchándose, y, posteriormente, con una segunda persona; y cómo tras una breve conversación, ambos giraron en la calle y, a unos siete u ocho metros de distancia, aquélla le entregaba a Leoncio un billete de 20 euros y recibía, a cambio una papelina. Tras esto, el agente se dirigió a interceptar al comprador, sin perderle, en ningún momento, de vista.

Por su parte, los agentes NUM001 y NUM002 relataron no presenciar el intercambio, pero sí se encontraban de patrulla de vigilancia con el anterior agente y cómo encontraron las restantes papelinas relacionadas, en el registro personal del acusado.

Por otro lado, la Sala valoró la declaración exculpatoria del acusado, que se limitó a negar los hechos, aduciendo que trabajaba de basurero en el Ayuntamiento de Tiana y que, en consecuencia, tenía ingresos legales y no necesitaba traficar. La Sala entendió que este dato no era tajantemente excluyente de la posibilidad de realizar actos de venta de sustancia estupefaciente.

En cuanto a la naturaleza de la sustancia intervenida, la Sala tomó en consideración los resultados del informe elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología.

Consecuente con todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, la capacidad de la declaración de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y consentimiento a los principios de oralidad, contradicción y publicidad ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por inaplicación indebida del artículo 368, párrafo segundo del Código Penal .

  1. Señala que concurren circunstancias personales, como su carácter de trabajador municipal de limpieza, su carencia de antecedentes penales y su arraigo en España, que justifican la aplicación del artículo 368, párrafo segundo del Código Penal , y que, a ello, se añade la escasa entidad de la droga intervenida.

  2. El artículo 368 del Código Penal , tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dispone que "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".

  3. Conforme al relato de hechos probados, el acusado, fue sorprendido realizando un acto de tráfico de sustancia estupefaciente, y además se le intervinieron, por un lado, trece papelinas de heroína y, por otro, once papelinas más. El número de dosis incautadas desvela una dedicación, habitual, a la venta de sustancias estupefacientes. Las veinticuatro papelinas intervenidas sugieren un elevado número de posibles compradores.

    Sobre este sustrato fáctico, los hechos no pueden calificarse de escasa entidad.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala, como documentos acreditativos del error, el contrato de trabajo de Leoncio , las hojas del salario del mismo, correspondientes a los meses de enero a abril de 2012, la hoja de salario correspondiente al mes de octubre del mismo año, y la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, obrante al folio 27 de las actuaciones.

    Considera que estos documentos llevan a concluir que es completamente absurdo que una persona de 52 años, con trabajo en una dependencia municipal, con dilatado arraigo de estancia en España y sin antecedentes penales, se pueda dedicar al tráfico de sustancias ilícitas.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el fáctum, sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. Los documentos citados carecen de la condición de literosuficiencia. Esto es, de su propio contenido, no se deriva, sin necesidad de recurrir a mayores aditamentos, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error patente que tenga relevancia en los distintos pronunciamientos que constituyen el fallo de la sentencia.

    En tal sentido, los documentos citados no demuestran, como pretende la parte recurrente, por su propio peso, que el acusado no pudiese dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes.

    En segundo lugar, la Sala a quo estimó que lo que la propia parte pretenda demostrar con esas alegaciones, es irrelevante, a efectos jurídico penales, y a la hora de concluir la autoría del acusado o la posible incidencia de una circunstancia atenuante, agravante o eximente. A este respecto, es absolutamente indistinto si el acusado tenía un puesto fijo de trabajo, si tenía arraigo en España y si carecía de antecedentes penales.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Castellón 187/2014, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • 13 Mayo 2014
    ...de 2013, ROJ: ATS 6694/2013, y dedicación habitual a la venta de sustancias estupefacientes ( ATS, sección 1, del 13 de junio de 2013, ROJ: ATS 7147/2013 ) Como refiere la STS, sección 1 del 10 de junio de 2013 ( ROJ: STS 2935/2013 ) dicha Sala ( STS 270/2013, de 5 de abril ) ha considerado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR