STSJ Cataluña 3880/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3880/2013
Fecha31 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8002208

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 31 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3880/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2012 y siendo recurridos Carlos Manuel y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de pensión de jubilación y en consecuencia, se declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación, con efectos desde el 23 de octubre de 2011, porcentaje 100%, sobre la base reguladora de 1.169,47- euros, más revalorizaciones y mínimos legales correspondientes en su caso, condenando la Entidad Gestora al abono de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La parte actora, Carlos Manuel, nacido el NUM000 de 1946, y provisto de DNI, nº NUM001

, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 solicitó en fecha 17 de octubre de 2011 pensión de jubilación (folio 7 y no controvertido) Segundo.- A la fecha del hecho causante NUM000 de 2011 el actor nacido el NUM000 abril de 1946 tenía cumplidos 65 años de edad y cotizados 41 años, 2 meses y 16 días en el sistema de Seguridad Social Régimen General (folio 39)

Tercero

En fecha 19 de octubre de 2011 el INSS dictó resolución en la que denegaba al demandante la pensión de jubilación alegando no estar al corriente en el pago de las cuotas los periodos de 12/2003, 01/2004 a 12/2004 01/2005 a 12/2005, 01/2006 a 12/2006, 01/2007 a 12/2007, 01/2008 a 09/2008 del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (folio 7 expediente administrativo)

Cuarto

Por el actor se interpuso reclamación administrativa frente a aquella resolución, la cual fue desestimada expresamente mediante nueva resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, con base en que el actor figura de alta en el régimen especial de trabajadores de autónomos hasta el 30 de septiembre de 2008 (folio 8 expediente administrativo)

Quinto

El actor consta tener cotizados en el sistema de Seguridad Social 41 años, 2 meses y 19 días, correspondientes a 15.053 días (alta desde el 8 de junio de 1965 y consta que extinguió su relación laboral por cuenta ajena en abril de 2010 y pasó a desempleo el 24 de mayo de 2010) constando asimismo días total de alta 18.648, de las cuales 3.596 días son de pluriactividad ( folio 39 )

Sexto

El actor no consta de alta en ninguna actividad económica en el Padrón del Ayuntamiento de Mataro al menos desde abril de 2004 ni figura en el censo del impuesto de actividades económicas de la Agencia tributaria durante los ejercicios de 2007 a 2011, ni en su base de datos actividad económica alguna desde el ejercicio 2002, ejercicio mas antiguo al que se accede dicho Organismo ( folios11 y 12).

Asimismo consta que en el año 1994 el SPEE dictó resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, periodo 08/07/1989 a 34/03/1991 por no iniciar actividad y no afectación del capital y certificado de dicho organismo de que a fecha 21 de octubre de 2011 el actor no mantiene deuda vigente ( folios 9 y 10)

Septimo

Para el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora mensual de la pensión ascendería a 1.169,47.- euros, porcentaje legal del 100% y efectos de fecha NUM000 de 2011. (hecho no controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su Motivo primero, en realidad único, al amparo del art. 193. c) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para examinar las infracciones de normas sustantivas, entiende el INSS recurrente infringida la Disposición Adicional Trigésimo Novena del TRLGSSA y art. 28 del Decreto 2530/1970, en relación con el art. 46 del RD 84/1996, alegando, esencialmente, que el actor no estaba al corriente del pago de las cuotas en el RETA sin que conste en la documental prueba alguna de la solicitud de baja del trabajador en dicho RETA

En tal sentido, por contra, entendió la sentencia de instancia que el actor no consta de alta en ninguna actividad económica al menos desde el año 2002 ( h. sexto ), por lo que, concluye, su alta en el régimen de autónomos no era obligatoria al no realizar actividad, por lo que no existe incompatibilidad de la prestación en el que la jubilación se causa en el Régimen General; extremo sobre dicha inactividad que reitera el impugnante en base a lo que ahí se razona.

Al respecto hemos de partir del relato fáctico de la sentencia que establece como hecho indiscutido que el actor acredita en el Régimen General 41 años, 2 meses y 16 días para acceder a la pensión de jubilación por el Régimen General ( h. segundo ), si bien puntualizando los periodos en que no estaba al corriente de cotizaciones en el...

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