STSJ Islas Baleares 538/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013
Número de resolución538/2013

T.S.J. ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00538/2013

SENTENCIA N°538

En la ciudad de Palma de Mallorca a nueve de julio de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos N° 296 de 2012, seguidos entre partes; como demandante, Zarpini, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Sra. Otto, y asistida por el Letrado Sr. García; y como demandada, Consell Insular de Mallorca, representado por la procuradora Sra. Vidal, y asistido por el letrado Sr. Barceló.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 12 de abril de 2012 y publicado en el BOIB el 4 de mayo siguiente, en cuanto que, mediante el procedimiento administrativo correspondiente a la rectificación prevista en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, aprueba la corrección de error numérico en la consignación del crecimiento del suelo de reserva y dotacional para actuaciones en ejecución del Plan de Ordenación de la Oferta Turística -Decreto de la Comunidad Autónoma 54/1995- del término municipal de Campos. Ese error se habría cometido en la aprobación definitiva y publicación de la modificación n° 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca y la corrección acordada ahora se traduce en la rectificación de la tabla de crecimiento de la norma 6 del Plan Territorial Insular en lo referente al crecimiento máximo en hectáreas ART/R-D asignado al término municipal de Campos, lo que supone que el crecimiento alcance la extensión de 21 hectáreas, resultado de la suma de las 19 hectáreas correspondientes al sector THM-II y las dos hectáreas destinadas a equipamientos.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 3 de julio de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la anulación del acuerdo recurrido en lo que se refiere la consignación del crecimiento R-D del término municipal de Campos y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día nueve de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso.

El 13 de enero de 2011 la Administración ahora demandada, Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo del Pleno publicado en el BOIB el 4 de febrero siguiente, aprobó definitivamente la modificación n° 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca -PTI-, aprobado éste definitivamente el 13 de diciembre de 2004 y publicado en el BOIB el día 31 siguiente.

Esa modificación n° 2 del PTI supuso, en lo que ahora puede interesar, primero, la incorporación al PTI de la Disposición Adicional Octava, por la que el desarrollo de la zona 32.1 del Plan de Ordenación de la Oferta Turística, concerniente a la zona o núcleo de Sa Rápita, en el término municipal de Campos, se extendía -y limitaba- a un máximo de 2.100 plazas turísticas, sobre lo que en el informe aportado por la Administración con su contestación a la demanda, del que más adelante trataremos con detalle, se indica que su razón de ser era la implantación de un hotel de cinco estrellas en aplicación del artículo 52 de la Ley de la Comunidad Autónoma 2/1999 y sobre el que en sus conclusiones la Administración nos dice -"...hem de deixar apuntat i teñir present...."- que el 3 de abril de 2012 el BOIB publicó ya el acuerdo del Consell de Govern por el que se aprobó la declaración de interés autonómico del proyecto al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4/2010 ; y, segundo, esa modificación n° 2 del PTI supuso también la supresión de las dos Áreas de Reconversión Territorial -ART- previstas en el municipio de Campos, con lo que el techo de crecimiento residencial, turístico o mixto previsto en la norma 6 del PTI fue alterado.

En efecto, el techo de crecimiento residencial, turístico o mixto previsto en la norma 6 del PTI era, por un lado, de 77,62 hectáreas, incluido ahí tanto las ART como el suelo R-D, sigla correspondiente al suelo de reserva y dotacional para actuaciones en ejecución del Plan de Ordenación de la Oferta Turística -Decreto de la Comunidad Autónoma 54/1995- y, por otra parte, de 19,06 hectáreas para crecimientos no ligados ni a ART ni a R-D.

Pues bien, la modificación n°2 del PTI, que mantuvo 19,06 hectáreas para crecimientos no ligados ni a ART ni a R-D., sin embargo, alteró el resto, quedando reducido o, si se quiere, figurando que quedaba reducido, a un máximo de dos hectáreas.

Esa especifica asignación máxima de dos hectáreas a través de la tabla de la norma 6 del PTI, que ha sido determinante para la puesta en marcha del procedimiento de rectificación de la modificación n° 2 del PTI, cuyo resultado constituye el objeto del presente contencioso, no se encuentra huérfana de justificación, por más que existe igualmente -otra- justificación que sirve de base para la alteración que se ha operado por la vía jurídica de rectificación de error.

En efecto la asignación máxima de dos hectáreas a través de la tabla de la norma 6 del PTI en la modificación n° 2 del mismo se justificaba en la Memoria de esa modificación n° 2 a que nos referimos, primero, significando "....que casi toda la oferta turística en esta zona será de nueva implantación y por lo tanto sin necesidades previsibles de operaciones de reconversión...."; y, segundo, considerando que esa extensión máxima de dos hectáreas era "...coherente con la extensión del núcleo actualmente existente y la oferta turística ya prevista en el planeamiento municipal.

El 8 y 9 de marzo de 2012, en sendas comunicaciones de un particular y del Ayuntamiento de Campos, respectivamente, la Administración ahora demandada tuvo conocimiento de que uno y otro habían interpretado que la modificación a que venimos aludiendo había fijado erróneamente las hectáreas de crecimiento ya que, por lo que se refería al crecimiento de las dos hectáreas, ambos consideraban "...que deberían haberse sumado las hectáreas correspondientes al....suelo urbanizable del sector THM-II Son Duri", indicándose al respecto que THM-II es la sigla de un sector de las Normas Subsidiarias de Campos aprobadas en 1991 y que en la modificación del PTI figuraba como suelo apto para la urbanización.

El 12 de marzo de 2012 la Administración ahora demandada, sea a raíz de esas comunicaciones o fuera por el resultado observado en el documento consolidado de normas del PTI que elaboró, en lo que ahora puede interesar y mediante resolución del Conseller de Urbanismo y Ordenación del Territorio, ordenó el inicio de procedimiento administrativo para, sobre la base de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, operar en la modificación n° 2 ya aludida una rectificación de error.

Ese procedimiento de rectificación, para el caso de la modificación n° 2 del PTI, cuenta con informe de los servicios técnicos -26 de marzo de 2012- y de los servicios jurídicos -28 de marzo de 2012- y con una Memoria justificativa en la que se señalaba, primero, que en la Memoria de la modificación n° 2 se había reconocido que entre las 2.100 plazas turísticas previstas se incluían 1.142 correspondientes al sector THM-II; segundo, que el sector THM-II "...había recobrat la seva condició de sol urbanitzable arrel de determinades sentencies judicials...", pareciendo con ello querer referirse a sentencias de la Sala como las números 499/2006, 668/2006, 669/2006, 670/2006 y 756/2006 ; y, tercero, que el error consistía en que al elaborar la modificación de la tabla de la norma 6 del PTI ".....corresponía.......sumarles 19 Hectárees de

creixement que suposa el desenvolupament del sector THM-II, computable en virtud del que disposa la norma

6.2.d del PTIM"

Sobre esa base se ha desembocado en el acuerdo ahora impugnado, por el que el Pleno del Consell Insular de Mallorca, en sesión celebrada el 12 de abril de 2012 y publicado en el BOIB el 4 de mayo siguiente, aprobó la que consideró una corrección de error numérico y que ha supuesto que el crecimiento de dos hectáreas ya mencionado haya pasado a ser de 21 hectáreas, resultado de la suma de las 19 hectáreas correspondientes al sector THM-II y las dos ya recogidas expresamente en la modificación n° 2 del PTI.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la Administración demandada ha enviado a la Sala el expediente administrativo correspondiente al acuerdo impugnado, es decir, el referente al procedimiento de rectificación de error observado en la modificación n° 2 del PTI.

La ahora recurrente, Zarpini, Sociedad...

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