STSJ Andalucía 1746/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1746/2022
Fecha10 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 907/2019

SENTENCIA NÚM. 1746 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Rosa María López- Barajas Mira

.______________________________________

En la ciudad de Granada, a diez de mayo de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 907/2019 seguido a instancia de don Imanol , que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Merlos Espinel y asistido por la Letrada doña María José Fátima Carrillo Santos , siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 58.119,55 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba ni la práctica de conclusiones escritas ni vista oral, quedaron los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo , lo que tuvo lugar en el día señalado y habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de abril de 2019 ,expediente número NUM000 que no admitió a trámite la solicitud de suspensión de la diligencia de embargo de cuentas bancarias número NUM001 y la diligencia de embargo de sueldos y salarios número NUM002, dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de Granada por un importe total a embargar de 58.119,55 euros .

SEGUNDO

La resolución del TEARA declaró la inadmisión de la petición de suspensión sin prestación de garantía porque de los preceptos que transcribió e interpretó, artículo 233.4 y 5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria y artículos 40, 43, 44 y 46.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley en materia de revisión en vía administrativa, esa modalidad de suspensión sin garantía es excepcional y para su solicitud y obtención hay que acreditar que la ejecución del acto presentara indicios de causar un perjuicio de difícil o imposible reparación o la existencia de un error aritmético, material o de hecho y consideró que de la documentación aportada no se deducía la concurrencia de ninguna de las circunstancias que facultarían la adopción de la medida de suspensión sin prestación de garantía.

TERCERO

El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria dispone: 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 212 de esta ley.

  1. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

  2. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

  3. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

    En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

  4. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. (..........)

    Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2015 ( RJ 2015/3571) " ...."La potestad administrativa de revisión, como la potestad administrativa de rectificación, son verdaderas excepciones al principio general de que la Administración no puede ir contra sus propios actos.

    La potestad de revisión por motivos de legalidad habilita la corrección los vicios de procedimiento en la formación del acto administrativo. La potestad de revisión por motivos de oportunidad habilita la modificación del acto administrativo para corregir la voluntad del órgano de la Administración. Y la potestad de rectificación del acto administrativo, que es un mecanismo de corrección que se ejerce sobre actos válidos, eficaces y existentes, habilita a modificar la exteriorización de la...

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