SAP Valencia 78/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013
Número de resolución78/2013

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 797/2012 SENTENCIA 12 de febrero de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 797/2012

SENTENCIA nº 78

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 12 de febrero de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 2048/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre reclamación de daños fundamentada en contrato de seguro.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la procuradora doña Guadalupe Porras Berti y defendida por el abogado don Antonio Salvador Alcober, y como apelada la demandante MAPFRE EMPRESAS SA DE SEGUROS, representada por la procuradora doña Ana María Garrigós Soriano y defendida por el abogado don Jorge Selma García-Faria.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora A. Garrigos Soriano en nombre y representación de MAPFRE Empresas S.A. de Seguros, debo condenar y condeno a la entidad ALLIANZ Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., al abono de 17.667'79 más el interés del artículo 20 LCS, más las costas.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra, y subsidiariamente, para el caso que se considere que nos encontramos ante un hecho de la circulación, se declare la nulidad de la sentencia, por incongruente, al no tener competencia para conocer del asunto; caso de que aun declarándose un hecho de la circulación, no se declare, por la Sala, la nulidad de la sentencia, solicitamos que únicamente se nos condene al 30% de los daños que se acrediten por la actora en el momento procesal oportuno, revocando la condena de la recurrente a los intereses del articulo 20 de la LCS, por no serles de aplicación, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

La defensa de la parte actora presentó escrito solicitando Sentencia confirmatoria con expresa condena en costas de la demandada de este recurso.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la pretensión principal de la demanda razonando:

« PRIMERO: La primera cuestión a resolver es si nos encontramos o no ante un hecho de la circulación recogido dentro de la póliza de seguro.

Los preceptos legales a considerar son:

-el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre) /.../

-el artículo 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre) /.../

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9 ª, de 9 de Marzo de 2.012, dispuso que de todos los materiales estudiados, hasta aquí debe llegarse a una conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación : la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación.

Es claro que el vehículo se encontraba en movimiento, circulando, por lo que no cabe la más mínima duda de que nos encontramos ante un hecho de la circulación, que se encuentra dentro de las coberturas de la póliza.

En segundo lugar se plantea si el incendio de la rueda del semirremolque, a consecuencia de que una zapata se quedase enganchada y el rozamiento con el tambor produjera el incendio, fue imputable al conductor del camión o no.

De la prueba practicada, con especial referencia a las declaraciones del testigo D. Romulo, representante legal de la mercantil Juan Sanchis SL, que me pareció muy creíble por su coherencia, consistencia y seguridad con la que declaró.

Manifestó, con toda claridad, que todos los camiones de la empresa habían pasado la ITV y que, además, existía un control periódico de frenos y otros elementos de los vehículos para garantizar su seguridad, lo que no impide que una zapata de una rueda se pueda quedar bloqueada y pueda ocasionar un incendio, tal y como se ha producido en este caso.

Por otro lado, prestó declaración el perito propuesto por la parte demandante, D. Juan Pedro, quien declaró, igualmente, con mucha seguridad, con coherencia, sin contradicciones, siendo, a mi juicio, muy creíbles sus manifestaciones y su informe.

Manifestó que el incendio de la rueda, que posteriormente afectó al resto del vehículo, se produjo no por un mal uso del vehículo ni por una imprudencia del conductor, sino por una avería en el sistema de frenos, habiéndose quedado bloqueada una zapata de una rueda del semirremolque.

La parte contraria alega que el incendio es imputable al mal estado de los frenos, lo cual no ha sido probado en absoluto.

/.../

En consecuencia, y por aplicación del artículo 217 de la LEC, se ha acreditado que nos encontramos ante un hecho de la circulación y que el siniestro se produjo por una avería no imputable al mantenimiento inadecuado del sistema de frenos del vehículo. /.../ En su consecuencia, habiéndose acreditado lo que se sostiene en la demanda, procede la estimación de la misma.

SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 20 LCS, procede la condena de la demandada al abono del interés allí establecido.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

Impugnamos el pronunciamiento de la sentencia que considera probado que nos encontramos ante un hecho de la circulación, pronunciamiento INCONGRUENTE con la sentencia, incluso con la petición de la actora que fundamenta su demanda en la competencia en el articulo 50 de la LEC, siendo el demandante el que consideró, al presentarla, que no nos encontrábamos ante un hecho de la circulación absteniéndose de instar dicha demanda en el Juzgado competente del lugar del accidente, conforme a lo establecido en el articulo 52.1 apartado 9 LEC .

La actora no esta ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de circulación de vehículos a motor, y por consiguiente, la sentencia hoy recurrida es incongruente con la acción ejercitada por el actor.

Además, si nos encontramos ante un hecho de la circulación, el Juzgador no es competente. El Juzgador debió inhibirse a favor de los Juzgados del lugar del accidente.

Al no encontrarnos ante un hecho de la circulación las consecuencias del mismo no están cubiertas por el SOA, haciendo nuestro, en tal sentido, el Informe Pericial acompañado a la demanda por la actora, y en especial sus conclusiones, donde se determina que la causa del incendio fue un "sobrecalentamiento en el sistema de frenado del semirremolques tuberías derretidas, tambores y zapatas calcinados, etc... producto de una avería o un mal uso del mismo", lo cual no constituye un hecho de la circulación, puesto que el hecho de circular el semirremolque no ocasionó el incendio, sino la actitud de su conductor y propietario, no extendiéndose dicha responsabilidad a la cia. aseguradora del SOA.

Además, ex art. 48 LCS, el asegurador no está obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.

Para el caso de que nos encontráramos ante un accidente de circulación, la sentencia continua siendo incongruente, por cuanto que, si el Juzgador ha considerado que se trata de un hecho de la circulación, siendo de aplicación los artículos 1.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, también debería haberse tenido en cuenta su articulo 34, y la recurrente debería de responder, como semirremolque, del 30% de los daños, y la cabeza tractora del 70%, conforme al pacto entre Cías., que afecta al vehículo articulado.

Quien causa el incendio, y por tanto los daños reclamados, es el conductor de la cabeza tractora.

El vehículo articulado es una unidad funcional (Real Decreto Legislativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 3 de Julio de 2019
    • España
    • 3 Julio 2019
    ...y, por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si pero dispar del anterior, las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 12 de febrero de 2013 , de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 13 de octubre de 2014 y de la A......
  • AAP Valencia 172/2017, 5 de Mayo de 2017
    • España
    • 5 Mayo 2017
    ...aseguradora, o en relación a un particular. Así, como dijimos en nuestra sentencia de SAP, Civil sección 6 del 12 de febrero de 2013 (ROJ: SAP V 1936/2013 - ECLI:ES: APV:2013:1936): SEXTO Mejor suerte merece correr el motivo de recurso que alega que los intereses del artículo 20 de la LCS ,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR