SAP Madrid 479/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2013
Fecha06 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRIDSENTENCIA: 00479/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 311/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 58 DE MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1669/2009

DEMANDADA/APELANTE: PROMOJAIR S.L.

PROCURADOR: Dª. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

DEMANDANTES/APELADOS: D. Edmundo Y Dª. Enriqueta

PROCURADORA: Dª. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº479

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a seis de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1669/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 58 DE MADRID, a los que ha correspondido el ROLLO 311/2012, seguido entre partes, de una como demandada-apelante la mercantil PROMOJAIR S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª SALUD JIMENEZ MUÑOZ, y como demandantes-apelados D. Edmundo y Dª. Enriqueta, representados por la Procuradora Dª. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI, sobre resolución de contrato de compraventa por incumplimiento contractual por demora y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 58 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda inicial, y en consecuencia se debe declarar resuelto el contrato de compraventa de 2 de julio de 2007 firmado entre las partes y aportado como documento nº 3 de la demanda y se condene a la parte demandada a abonar la cantidad de 19.688 euros, más su interés legal desde el día 2 de julio del 2009 y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada. Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por la entidad Promojair S.L. y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte actora reconvencional".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada PROMOJAIR S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes. En su escrito de interposición de recurso de apelación por la parte apelante PROMOJAIR S.L. se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada para la práctica de la prueba de interrogatorio de partes y testifical, acordándose mediante Auto de fecha 4-10-2012 la improcedencia de las pruebas propuestas, y no considerándose necesario la celebración de vista se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo por la Sala del presente recurso el pasado día

5 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la representación de D. Edmundo y Dª. Enriqueta, se interpone demanda contra PROMOJAIR SL, instando la resolución del contrato de compraventa de 2/7/07 por incumplimiento contractual por demora, condenando a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 19.688# por lo pagado a cuenta del precio de la vivienda, plaza de garaje y trastero; más los intereses legales desde la fecha de pago de cada uno de los referidos efectos.

Habiéndose dictado sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante sustancialmente, al entender probada la demora en la entrega de la vivienda, causa de la resolución contractual indicada, modificando la concesión de intereses, respecto de la fecha pretendida, fijándola desde el 2/7/09, fecha en la que comunica la resolución del contrato.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de PROMOJAIR SL, alegando en primer lugar la infracción de normas procesales, art. 459 de la LEC, por entender que se le denegaron las pruebas de interrogatorio y la testifical del arquitecto de la obra D. Justo, lo que ha supuesto la vulneración de sus garantías procesales.

Auditada la grabación de la Audiencia Previa, constatamos que por la demandada, cuando se formula recurso contra la denegación de la prueba de interrogatorio y testifical, éste sólo se mantiene por la testifical, con lo cual no puede reproducir en esta alzada la prueba de interrogatorio alegando indefensión, cuando no sostuvo la pertinencia de la misma en la instancia.

En todo caso las pruebas tienen que ser valoradas por el Juzgador de Instancia, como pertinentes y necesarias para la resolución del conflicto litigioso, y en el presente caso atendiendo a las cláusulas del contrato, la demora era una circunstancia evidente, pues a fecha de la Audiencia Previa esto es, un año más tarde de la fecha prevista, no se había obtenido la licencia de ocupación.

Sin que existiera prueba documental alguna aportada en la contestación, que justificara ni la culpa de la administración en dicha demora de la tramitación de la Licencia, ni la concurrencia de fuerza mayor que pudiera explicar semejante incumplimiento del demandante. Por ello con buen criterio entendió el Juzgador, que se trataba de una cuestión jurídica de interpretación de las cláusulas contractuales, en las que venían estipuladas las fechas de cumplimiento de las obligaciones de los contratantes y sus consecuencias resolutorias.

Es más, se alegaba de modo muy superficial los incumplimientos de la constructora, como causa de la demora. Alegato, que si bien podía ser probado por la testifical del arquitecto, resultaba irrelevante, dado que no sólo había habido retraso en la terminación de la obra, sino también en la obtención de la licencia de la que no se disponía año y medio más tarde de la fecha pactada, según reconocieron ambos litigantes, en la Audiencia Previa. Alcanzando este incumplimiento una trascendencia tal, que restaba toda relevancia al posible incumplimiento de la constructora, que en todo caso quedaba absorbido por la previsión contractual de la prorroga de 90 días, prevista para esta circunstancia, en la cláusula cuarta del contrato de compraventa. Y en todo caso si la actuación dolosa de la constructora, como la califica la demandada, fue la causante de su incumplimiento, deberá en todo caso actuar contra la misma, pero no puede evitar la resolución de la compraventa, frente al comprador, al frustrarse todas sus expectativas, atendiendo a las consecuencias pactadas en el contrato, en caso de flagrante contravención de sus términos por el vendedor.

Por ello consideramos que efectivamente ante los hechos admitidos por ambas partes, respecto al estado de cumplimiento de sus obligaciones por ambas partes, la cuestión quedaba reducida a un tema jurídico, que hacía innecesaria la práctica de la prueba propuesta, sin que se mermara garantía alguna del demandado. Ello, ante la clara fijación de los hechos objeto del debate en el procedimiento, en los que ya resultaban probados hechos determinantes para la resolución del conflicto, que determinaban la decadencia de la prueba de otros extremos que resultaban irrelevantes.

Lo que nos lleva a confirmar este pronunciamiento del Juzgador de Instancia.

CUARTO

Por la representación de PROMOJAIR SL, se alega en su segundo motivo, que no existe incumplimiento grave culpable que motive la resolución, debiendo la demandada cumplir la parte del compromiso pactado, elevando a escritura pública el contrato de compraventa.

Los hechos que han quedado acreditados en este proceso, que, en realidad, no son ya objeto de discusión en esta segunda instancia, son los siguientes:

  1. ) Los demandantes pactaron con la demandada un contrato de compraventa en fecha 2 de Julio de

    2.007, relativo a una vivienda, trastero y garaje. Por lo que en este proceso interesa, se previó expresamente en la cláusula Cuarta, lo siguiente:

    "La vivienda será entregada a la parte compradora con anterioridad al mes de septiembre de 2008, fecha en la que se tiene prevista la finalización de la obra. La fecha indicada podrá demorarse, sin que ello faculte al comprador para reclamar responsabilidad o indemnización alguna, como máximo un plazo de 90 días hábiles por razones técnicas del proyecto de construcción o de la ejecución de las obras de urbanización, por causas naturales (precipitaciones, movimientos sísmicos...etc.) o por aquellas causas que, siendo ajenas a la empresa promotora, habitualmente ocasionan retrasos en la entrega de la edificación (huelgas, accidentes de trabajo ...etc.). La entrega de la vivienda se realizará mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa...".

    En la cláusula Quinta se prevé igualmente: "El comprador podrá instar la resolución del presente contrato en el caso de que la entrega de la vivienda se demorase más de seis meses desde la fecha prevista, una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo segundo de la estipulación Cuarta. Para el caso de que se produjese dicha resolución por la causa citada en la presente Estipulación, las cantidades percibidas serán devueltas al comprador incrementadas en los intereses legales". Cláusulas que obran el contrato de compraventa aportado como Doc. nº 3, de la demanda.

  2. ) En fecha 20/4/09 comunica la demandada, que las obras han...

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