SAP Madrid 296/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2013
Fecha21 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00296/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 296/2013

RECURSO DE APELACION 644/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 487/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. 15 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 644/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apeladas PROMOCIONES MORALEJA-SOTO, S.A. e IGLESIAS ASSEMBLY, S.L., representadas por el Procurador Sr. Don Ignacio Melchor Oruña; y de otra, como demandada y hoy apelante ARLOSIANA, SOCIETÉ ANONYME representada por la Procuradora Sra. Doña Silvia Ayuso Gallego; mediación venta posterior a la misma compradora.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha veintitrés de enero de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo la demanda interpuesta por PROMOCIONES MORALEJA SOTO S.A. E IGLESIAS ASSEMBLY S.L. representados por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA contra ARLOSIANA SOCIETÉ ANONYME representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a PROMOCIONES MORALEJA SOTO S.A. la cantidad de DOSCIENTOS MIL DIEZ EUROS (210.000 EUROS) de principal, y a la sociedad IGLESIAS ASSEMBLY S.L. la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000 EUROS), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago y al abono de las costas procesales ." Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de junio d dos mil trece.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Promociones Moraleja Soto, SA e Iglesias Assembly, SL formularon demanda contra Arlosiana Societé Anonyme en la que reclamaban el pago a la primera de 210.000 euros y a la segunda el pago de 150.000 euros, en concepto de comisiones devengadas por su labor de mediación con vistas a la venta de la finca propiedad de la demandada, sita en el PASEO000, nº NUM000, con entrada posterior por el CAMINO000, nº NUM001 - NUM002, en la URBANIZACIÓN000 ", en Alcobendas (Madrid).

La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la parte demandada.

Tercero

Pide la apelante la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa por haberse permitido a la parte actora alegar en esa audiencia un hecho nuevo, como es que en fecha posterior a la interposición de la demanda la finca objeto de la "promesa de compraventa" de 31 de octubre de 2007 había sido vendida (el 19 de junio de 2008), habiendo acordado la juzgadora de instancia requerir a la parte demandada para que aportase a los autos esa escritura de compraventa, que fue aportada. Cabe añadir que, habiendo quedado sin efecto la promesa de compraventa, se otorgó escritura pública de compraventa el 19 de junio de 2008, habiendo sido vendida la finca en cuestión, no a una persona irrelevante a efectos del litigio, sino precisamente a Hotelera Playa Golf, SA -representada por Dª Natalia -, mientras que en la promesa de compraventa intervino Dª Natalia en representación de una sociedad que se dice se iba a constituir "en los próximos días". Se había vendido la finca (mediante escritura pública de 19 de junio de 2008) a la misma persona física que en la promesa de compraventa de 31 de octubre de 2007 figuraba como representante de la compradora, si bien finalmente no compró una sociedad de nueva constitución, sino una sociedad que ya estaba constituida, Hotelera Playa Golf, SA.

Esta coincidencia en la figura de la compradora -con la salvedad indicada en cuanto a la sociedad que finalmente compró- resulta esencial en el caso de autos, en el que se discute si los mediadores (actores) tienen o no derecho al cobro de la comisión por haber mediado en la compraventa. La alegación de este hecho nuevo en la audiencia previa está expresamente permitida por el artículo 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia ").

Además, se afirma expresamente que la introducción de este hecho nuevo, no solo es que esté permitida, sino que era obligada, no obstante lo cual la demandada tuvo buen cuidado de silenciarlo en su contestación a la demanda; no supone modificar la petición de la demanda, que versa sobre una reclamación de cantidad y esta pretensión no se modifica en absoluto. Ni la parte demandada apelante sufre indefensión alguna por esta alegación de hecho nuevo ni se infringe ninguna garantía procesal ni, por ende, hay ninguna nulidad de actuaciones. Lo que carece de todo fundamento es la pretensión de la apelante de que no se permita conocer y aportar a los autos un hecho tan trascendente...

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