SAP Madrid 263/2013, 12 de Junio de 2013

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2013:10418
Número de Recurso193/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución263/2013
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00263/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4003319 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 193 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 930 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: BANKINTER, S.A.

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: Marisa

Procurador: SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

Sobre: Proceso de declaración. Acción constitutiva de anulación. «Clip hipotecario».

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA

En MADRID, a doce de junio de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 930/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante BANKINTER, S.A., representado por el Procurador Dª. Rocío Sampere Meneses y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Marisa, representada por el Procurador Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rivera y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON, en nombre y representación de doña Marisa, contra BANKINTER, S.A., debo declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes denominado CLIP HIPOTECARIO OTIMO NUM000,, con restitución recíproca de las prestaciones, poniendo la actora a disposición BANKINTER, S.A. la cantidad de 981,23 euros y BANKINTER, S.A. la devolución de la cantidad de 11.219,13 euros más las liquidaciones abonadas que pudieran devengarse con posterioridad a la presentación de la demanda, e intereses correspondientes, más las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de mayo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo

cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 24 de mayo de 2011 la representación procesal de doña Marisa ejercitaba acción de anulación de «contrato clip hipotecario óptimo NUM000 » frente a la entidad mercantil «Bankinter, SA» solicitando que se dictase «... sentencia en la que: a) Se declare la nulidad del contrato denominado comercialmente CONTRATO CLIP HIPOTECARIO ÓPTIMO NUM000 suscrito entre mi representada y la entidad bancaria «Bankinter, SA»;

b) En consecuencia con la declaración de nulidad del contrato suscrito por mis representados, que se declare la procedencia de la restitución recíproca de las prestaciones derivadas del CONTRATO CLIP HIPOTECARIO ÓPTIMO NUM000, en el sentido de que, en virtud de la declaración de nulidad, mis representados pondrán a disposición de Bankinter, SA los 981,23 euros percibidos y de que se condene a Bankinter, SA a que devuelva a mis mandantes la cantidad de 11.219,13 euros, más las liquidaciones abonadas que pudieran devengarse con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses correspondientes; c) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: a) que la entidad demandada en el mes de octubre de 2008 contactó con la demandante para ofertarle «una póliza de "seguro" para blindar su préstamo frente a las subidas de interés», referenciado al Euribor hipotecario con liquidaciones mensuales, por un nominal de 215.000 euros, que representaba un porcentaje del 74,84% sobre el nominal del préstamo (en aquél momento de 287.267,79 euros) y que se suscribió el 27 de octubre de 2008 para comenzar a desplegar efectos entre el 3 de noviembre de 2008 siguiente y el 1 de noviembre de 2012; b) que la demandante es una cliente minorista sin inversiones de riesgo ni productos especulativos; c) que la demandante ha tenido liquidaciones positivas por importe de 981,23 euros y liquidaciones negativas que ascienden a 11.219,13 euros hasta abril de 2011; d) no se informó a la demandante del riesgo que asumía en el caso de que se produjese una bajada de los tipos de interés «... que ya se sabía desde principios del 2008 que era altamente probable que sucediese», que incorporaba cláusulas con conceptos ambiguos y producía «un claro desequilibrio entre los beneficios a obtener por la entidad financiera y el riesgo de pérdida asumido por el cliente, al igual que existe un claro desequilibrio entre la probabilidad de que las circunstancias fueran beneficiosas para la entidad y no para el cliente»; e) señalaba que la ejecución y consecuencias del contrato se confiaba al arbitrio de la entidad financiera, se hacía renunciar al cliente a «los derechos tuitivos» de usuarios bancarios y se infringe la normativa protectora de los mismos. Además de analizar la naturaleza y características generales de las permutas financieras de tipos de interés, subrayaba que no se facilitó a la cliente información «sobre las perspectivas ed evolución de los tipos» y las consecuencias adversas en caso de cancelación, cuando las previsiones ya eran a la baja desde finales de la anualidad precedente (2007), y se aconsejó a los clientes la contratación de estos productos desequilibrados e inconvenientes para los clientes merced a una agresiva política comercial sin proporcionar conocimiento del riesgo que asumían con grave incumplimiento de la normativa financiera en sí, y en comparación con la información que la entidad demandada ha proporcionado en contratos celebrados con posterioridad.

En los fundamentos jurídicos, la parte demandante argumentaba acerca de la «nulidad del contrato por vulnerar la normativa protectora de los usuarios de servicios bancarios que contratan instrumentos financieros; Dos niveles de protección: como usuario adherente y como cliente bancario minorista»; «Nulidad del contrato por no concurrir ni consentimiento ni causa en el contrato», con particular énfasis en la existencia de «error en el consentimiento» y «dolo omisivo».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid este órgano acordó por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011 dar audiencia al Ministerio Fiscal y a la parte demandante acerca de la eventual falta de competencia objetiva del Juzgado por corresponder el conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 17 de junio de 2011 favorable a la competencia del Juzgado de Primera Instancia; y mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de junio de 2011 la representación procesal de la actora evacuó alegaciones a favor de la competencia del Juzgado «a quo».

(3) Por Auto de 1 de julio de 2011 se acordó la admisión a trámite de la demanda interpuesta y la comunicación de las copias presentadas a la entidad mercantil demandada con emplazamiento de la misma para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de julio de 2011 la representación procesal de la parte demandante interesaba «aclaración» del Auto recaído en cuanto se omite la expresión de la cuantía fijada por la parte actora; la omisión se subsanó por Auto de 6 de septiembre siguiente.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de septiembre de 2011 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Bankinter, SA» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. En primer término negaba de modo genérico los hechos del escrito alegatorio inicial subrayando que la actora «conocía perfectamente el producto y estaba puntualmente informado de sus condiciones y características». Alegaba que la demandante tenía contratado un préstamo con la entidad demandada; que la evolución del Euribor «antes y durante el año 2008 fue la de una constante subida» con repercusión en los préstamos a interés variable; que la entidad informó a la actora en cumplimiento del art. 19 de la ley 36/2003 de 11 de noviembre de un instrumento de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Alegaba haber explicado el contrato y...

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